DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 531
Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 528, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Artículo 532
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si precede, oyendo al curador.
Artículo 533
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esa información.
Artículo 534
Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
Artículo 535
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 492.
Artículo 536
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado, y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta del curador.
Artículo 537
El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al incapacitado;
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de las hijas o los hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI.-A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 538
Los gastos de alimentación y educación de la niña, niño o adolescente deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 539
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación de la niña, niño o adolescente, sin perjuicio de alterarla, según el aumento о disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 540
El tutor destinará a la niña, niño o adolescente la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede la niña, niño o adolescente, por conducto del curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 541
Si el que tenía la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso a la misma niña, niño o adolescente, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 542
Si las rentas de la niña, niño o adolescente no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 543
Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 544
Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a la niña, niño o adolescente a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 545
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 546
El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 537, está obligado a presentar al Juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 547
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 548
La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario.
Artículo 549
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 550
El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 551
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 537.
Artículo 552
Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 553
Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, la niña, niño o adolescente mismo, antes o después de cumplir los dieciocho años de edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 554
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después sino con aprobación judicial.
Artículo 555
Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente, han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 556
Si el padre o la madre de la niña, niño o adolescente ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 557
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
Artículo 558
Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
Artículo 559
El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
Artículo 560
Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 557 y 558, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.
Artículo 561
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad de la niña, niño o adolescente, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 562
Cuando la anajenación (sic) se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 437.
Artículo 563
En la enajenación de bienes raíces de la niña, niño o adolescente o incapacitado, alhajas o bienes preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, mediante un procedimiento distinto, acreditada la utilidad que resulte a la niña, niño o adolescente.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 564
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado, como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Artículo 565
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo 566
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo 567
El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
Artículo 568
Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
Artículo 569
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, hijas, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 570
Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 571
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 572
El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 573
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previo el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 564.
Artículo 574
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo 575
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
Artículo 576
El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 577
El tutor tiene, respecto de la niña, niño o adolescente, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 423.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 578
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 579
El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo 580
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.