DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 25 Bis V
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la misma sentencia ordenará se envíen copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y en su caso, en la de su matrimonio y en todas aquéllas en las que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 25 Bis VI
En el caso de un expósito, el Oficial del Registro Civil le impondrá al mismo un nombre propio y apellidos, observando las disposiciones de este capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 25 Bis VII
Sólo estará permitido el cambio de nombre propio, o en su caso de los apellidos en los siguientes casos:
I.- Si alguien hubiere sido conocido en su vida social o jurídica con nombre propio diferente al que aparece en su acta de nacimiento;
II.- Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta, sea infamante o lo exponga al ridículo;
III.- Cuando la persona tenga su nombre propio o apellidos en una lengua diferente al castellano, puede solicitar judicialmente se castellanicen;
IV.- En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción;
V.- En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podrá pedirse al Juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple;
VI.- Cuando en el acta de nacimiento se cometió algún error en la atribución del nombre o de los apellidos;
VII.- Cuando en el acta de nacimiento deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 25 Bis VIII
El cambio de nombre de una persona no la priva de sus derechos, tampoco la libera ni exime de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 25 Bis IX
En el procedimiento judicial de cambio de nombre, el Oficial del Registro Civil que elaboró el acta debe intervenir en calidad de parte y dar vista al Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA CONFORMAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 26
Toda persona moral tiene el derecho y el deber de ostentar su nombre completo en los actos y documentos en que intervenga.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 26 Bis
El nombre de las personas morales de carácter privado, estará constituido por la denominación o razón social que se les asigne en el acto de su constitución o en sus estatutos sociales. La denominación o razón social se formará libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad y al emplearse, irá siempre seguida de la identificación societaria que la regula o de las siglas de ésta.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 26 Bis I
La persona moral tiene derecho al uso exclusivo de su nombre y puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 27
Domicilio es el lugar en que la ley tiene por situadas a las personas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 28
El domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 28 Bis
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses consecutivos en él.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 28 Bis I
Transcurrido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo anterior, el que no quiera que nazca esa presunción, declarará dentro de los siguientes quince días hábiles, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder aquel domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no surtirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 28 Bis II
Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquel en que se encontrare.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 28 Bis III
El domicilio legal de la persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes jurídicos, aunque de hecho no esté allí presente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 28 Bis IV
Se reputa domicilio legal:
I.- De la niña, niño o adolescente no emancipado, el de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto.
II.- De la niña, niño o adolescente que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.
III.- En caso de niñas, niños o adolescentes o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en los artículos correspondientes del presente Código.
IV.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.
V.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese solo hecho en el lugar donde la cumplen.
VI.- De los servidores públicos en funciones diplomáticas, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraías localmente.
VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
VIII.- De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraías localmente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 28 Bis V
Se tiene derecho a designar domicilios convencionales para el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones, así como renunciar en el aspecto judicial a la jurisdicción de su domicilio.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 29
El domicilio de las personas morales se determina:
I.- Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;
II.- Por su escritura constitutiva, los estatutos sociales; y
III.- En defecto de lo anterior, por el lugar donde se halle establecida su administración o se encuentre su representación legal.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 29 Bis
Las que tengan su administración fuera del estado, pero que ejecuten actos jurídicos en el mismo, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraías por las mismas sucursales.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 29 Bis I
Las personas morales, podrán designar domicilios convencionales para el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones, así como renunciar en el aspecto judicial a la jurisdicción de su domicilio.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA CONFORMAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 30
La capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, en consecuencia se adquiere y extingue en términos del artículo 23 Bis del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 30 Bis
La capacidad jurídica es de goce y de ejercicio. Capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones por sí mismo, la tienen los mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, y las niñas, niños o adolescentes emancipados en los casos declarados expresamente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 30 Bis I
Salvo disposición legal en contrario, la minoría de edad, el estado de interdicción y las demás manifestaciones de incapacidad establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio. Sin embargo, los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer y cumplir obligaciones por medio de sus representantes, quienes los otorgarán en nombre y por cuenta de estos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 30 Bis II
Sin perjuicio de lo establecido en casos particulares, en el desempeño de sus respectivos cargos, los representantes deberán:
I.- Otorgar por sus representados los actos jurídicos que favorezcan el incremento o por lo menos la conservación del activo del patrimonio de aquellos; y II.- Satisfacer los requisitos previos y subsecuentes establecidos en la ley, si por el otorgamiento del acto de que se trate disminuye o se pone en riesgo el haber patrimonial del representado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 30 Bis III
Las medidas protectoras del incapaz, que este Código establece y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por éstos:
I.- De oficio;
II.- A petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, del tutor o curador de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas; o
III.- A petición del mismo incapaz, la cual no necesita ser escrita.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA CONFORMAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 31
Las personas morales autorizadas por la ley, tienen plena capacidad de goce y de ejercicio, salvo que su autonomía esté restringida por disposición legal o declaración judicial.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 31 Bis
Las personas morales pueden ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que directa o indirectamente sean necesarios para realizar el objeto de su institución y en general todos aquellos que no les estén prohibidos por las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 31 Bis I
Las personas morales obran y se obligan a través de los órganos por los que actúan, por disposición de la ley y conforme a las disposiciones relativas de sus estatutos sociales.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA CONFORMAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 32
La persona física es titular patrimonial en los aspectos económico y moral.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 32 Bis
El patrimonio económico se forma por los derechos y obligaciones valorables en dinero y que constituyen una universalidad.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 32 Bis I
El patrimonio, como universalidad jurídica, comprende todos los bienes y obligaciones de la persona valorizables en dinero.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 32 Bis II
Cuando la ley lo permita, puede una persona afectar parte de sus bienes a la realización de un fin o fines determinados.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 32 Bis III
El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables, no embargables o se hallen afectados a fines reconocidos y protegidos por la ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 32 Bis IV
El patrimonio moral se constituye por los derechos y deberes no valorables en dinero.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 32 Bis V
Son aplicables al patrimonio de las personas morales, las disposiciones relativas al patrimonio de las personas físicas, en tanto no se opongan a la naturaleza de las primeras.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 33
La nacionalidad de las personas se regirá por las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 34
El estado civil de las personas es de orden público, es indivisible, inalienable, imprescriptible y susceptible de posesión. No será materia de convalidación, disminución, desconocimiento, transacción ni de compromiso en árbitros; sin embargo, sí será válida la transacción que verse sobre los derechos patrimoniales que de la declaración de estado civil pudieran derivarse a favor de una persona.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 34 Bis
Son fuentes del estado civil, el parentesco, el matrimonio, y el divorcio.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 34 Bis I
Posesión de estado civil es la conducta reiterada que en forma pública hace una persona, de un estado civil.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 34 Bis II
Para acreditar la posesión de estado civil se deberá atender, el trato y comportamiento en el seno de la familia respectiva, la fama que sobre el particular tenga la persona en sus relaciones sociales y de familia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 35
El Registro Civil es la Institución de orden público por medio de la cual el Estado inscribe, autentifica y da publicidad a los actos y hechos del estado civil de las personas. Su organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 36
Las inscripciones a que se refiere el artículo que antecede harán prueba plena y surtirán efectos frente a terceros.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 37Derogado
(DEROGADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 38
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de Servidores Públicos, denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Los Oficiales no podrán asentar en las actas ni por vía de nota ni advertencia, sino lo que deba ser declarado en el acto preciso a que ella se refiere y lo que está expresamente prevenido en la Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 39
En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y dá fé, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales y, en su caso, los testigos y personas que intervengan en las mismas quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, imprimiéndose además el sello de la Oficialía. Si alguno de los testigos o personas que intervengan no saben firmar, se hará constar dicha circunstancia y se estamparán sus huellas digitales de ambos pulgares.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 40
Para los efectos del artículo 35, la Ley del Registro Civil y el Reglamento establecerán las técnicas que se emplearán para la conservación perenne de los documentos de la Institución.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 41
Las actas del Registro Civil contendrán las anotaciones que señale este Código, la Ley del Registro Civil y su Reglamento, sólo podrán asentarse en las formas especiales que el Reglamento respectivo establezca. Las inscripciones se harán por triplicado en formatos con características especiales denominados formas del registro civil.
En la expedición de certificaciones y para la integración de los apéndices, se emplearán las técnicas y modelos electrónicos más avanzados para salvaguardar la seguridad jurídica de los actos y hechos del estado civil de las personas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 42
Para asentar las actas del Registro Civil en el Estado de Nuevo León, habrá las siguientes formas, con la (sic) cuales se integrarán siete libros por duplicado: Nacimiento, reconocimiento de hijas e hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 43
Si se perdiere o destruyere alguna acta del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil o del Director del Registro Civil en su caso. Para ese efecto, el funcionario titular de la dependencia donde ocurra la pérdida, solicitará de cualquiera de los otros el ejemplar correspondiente para proceder a la reposición.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 44
Las formas del Registro Civil se proporcionarán por la Dirección del Registro Civil, las cuales tendrán los requisitos y leyendas que señale la Ley del Registro Civil y el Reglamento respectivo. Los Oficiales del Registro Civil, al levantar las actas, las numerarán progresivamente cada año y entregarán una al interesado; otra quedará en el archivo de la Oficialía y la restante se remitirá a la Dirección del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 45
Con las actas del Registro Civil se integrará el apéndice respectivo, que estará constituído por todos los documentos relacionados con el acta que se asienta.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)