Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Arts. 323 Bis 6–37150 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 323 Bis 6

Corresponderá a la autoridad competente, otorgar las órdenes emergentes y preventivas tomando en consideración:

I.El riesgo o peligro existente;

II.La seguridad de la víctima; y

III.Los elementos con que se cuente.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

Artículo 323 Bis 7

Son órdenes de protección de naturaleza civil, las siguientes:

I.Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II.Prohibición al agresor de enajenar, dar en prenda o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y, en cualquier caso, cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal, ordenando la inscripción de esta medida en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en cada caso;

III.Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio, por el tiempo que dure el procedimiento, debiéndose preservar los derechos de las niñas, niños o adolescentes a la convivencia;

IV.Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de garantizar las obligaciones alimenticias; y

V.Orden de pago de la obligación alimenticia, en forma provisional e inmediata, a cargo del agresor.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 324

Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 325

Contra esta presunción será admitido todo medio de prueba autorizado por la ley.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 326

El marido no podrá desconocer a la hija o hijo, alegando no ser su padre biológico, aunque la madre declare que no es hija o hijo de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada de su cónyuge viva maritalmente con otro hombre y éste reconozca como suyo al (sic) hija o hijo de aquélla, en términos de lo dispuesto por el Artículo 64.

También podrá desconocer a la hija o hijo cuando demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa o que, aun habiéndolo tenido, existan razones biológicas o fisiológicas plenamente comprobadas que imposibiliten la concepción

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 327

El marido podrá desconocer a la hija o hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional regulada para los casos de divorcio y nulidad acreditándolo con cualquier medio de prueba autorizado por la ley.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 328

El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo a la hija o hijo de su mujer;

IV.- Si la hija o hijo no nació capaz de vivir.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 329

Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio o a partir de la separación de hecho de los cónyuges según el supuesto del artículo 64, podrán promoverse en el plazo de un año contado a partir del nacimiento de la hija o hijo, por la persona a quien perjudique o beneficie la filiación.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 330

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contra decir que el nacido es hija o hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 331

Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo 332

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

Artículo 333

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que la hija o el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o hijo en la posesión de la herencia.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 334

Si la mujer viuda, divorciada, o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias; la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.- Se presume que la hija o hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que la hija o hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; y

III.- La hija o hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 335

El desconocimiento de una hija o hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 336

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y la hija o hijo, a quien, si fuere menor de dieciocho años se le proveerá de un tutor interino.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 337

Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 338

No puede haber sobre la filiación, ni transacción, ni compromiso en árbitros.

Artículo 339

Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hija o hijo, importen la adquisición de estado de hija o hijo de matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 340

La filiación de las hijas o hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 341

A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hija o hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si uno sólo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 342

Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijas o hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijas o hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 343

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que la hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;

II.- Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 344

Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, las hijas o hijos tenidos durante él se consideran como hijas o hijos de matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 345

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, salvo en el último caso previsto en el primer párrafo del artículo 326.

Mientras que el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación de la hija o hijo concebido durante el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009); (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 346

Las acciones civiles que se intenten contra la hija o hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hija o hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 347

La acción que compete a la hija o hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 348

Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.- Si la hija o hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;

II.- Si la hija o hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 349

Los herederos podrán continuar la acción intentada por la hija o hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hija o hijo nacido de matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 350

Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si la hija o hijo no dejaron bienes suficientes para pagarles.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 351

Las acciones de qué hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento de la hija o hijo.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 352

La posesión de hija o hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 353

Si el que está en posesión de los derechos de padre, de hija o hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 354

El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a las hijas o hijos habidos antes de su celebración.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 355

Para que la hija o hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrado, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 356

Si la hija o hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 357

Aunque el reconocimiento sea posterior, las hijas o hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 358

Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 354, las hijas o hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 359

Pueden gozar también de ese derecho las hijas o hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce a la hija o hijo de quien la mujer está en cinta (sic), o que lo reconoce si aquélla estuviere en cinta (sic).

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 360

La filiación de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 361

Pueden reconocer a sus hijas o hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad de la hija o hijo que va a ser reconocido.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 362

El menor de edad no puede reconocer a una hija o hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 363

No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.

Artículo 364

Puede reconocerse a la hija o hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 365

Los padres pueden reconocer a su hija o hijo conjunta o separadamente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 366

El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.

Artículo 367

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 368

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Artículo 369

El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;

III.- Por escritura pública;

IV.- Por testamento;

V.- Por confesión judicial directa y expresa.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 370

Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a una hija o hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Si la hiciere, no se asentarán.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 371

El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Índice · CCNL