Artículo 327 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO I. DE LAS HIJAS E HIJOS DE MATRIMONIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El marido podrá desconocer a la hija o hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional regulada para los casos de divorcio y nulidad acreditándolo con cualquier medio de prueba autorizado por la ley.