Artículo 328 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO I. DE LAS HIJAS E HIJOS DE MATRIMONIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo a la hija o hijo de su mujer;
IV.- Si la hija o hijo no nació capaz de vivir.