Artículo 352 del Código Civil de Aguascalientes
Libro primero.. De las personas. · Titulo septimo.. De la paternidad y filiacion. · Capitulo i.. De los hijos de matrimonio.
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026
El cónyuge no podrá impugnar el reconocimiento de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fué firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo o hija de su cónyuge; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Si el hijo o hija no nació capaz de vivir.