Artículo 323 del Código Civil de Durango
Libro primero. De las personas · Título séptimo. De la paternidad y filiación · Capítulo I. De las hijas y los hijos de matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio;
I.Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II.Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o el hijo de su mujer;
IV.Si la hija o hijo no nació capaz de vivir, excepto para los efectos de la fracción II del artículo 262.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023