Código Civil de Durango
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Libro primero · Título séptimo Capítulo I. De las hijas y los hijos de matrimonio

Arts. 319–33417 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 319

Se presumen hijas e hijos de los cónyuges:

I.Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.Las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

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Artículo 320

Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Artículo 321

El marido no podrá impugnar la paternidad de los hijos o hijas alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijas o hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le

haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

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Artículo 322

La hija o el hijo nacido después de los trescientos días contados desde la fecha en que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional de los cónyuges prevista para los casos de divorcio y nulidad, pero antes de la disolución del matrimonio, podrá ser desconocido. La mujer, la hija o el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en este caso que el marido es el padre.

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Artículo 323

El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio;

I.Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II.Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o el hijo de su mujer;

IV.Si la hija o hijo no nació capaz de vivir, excepto para los efectos de la fracción II del artículo 262.

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Artículo 324

Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrá promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

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Artículo 325

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hija o hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó en nacimiento.

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Artículo 326

Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 445, este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge varón después de haber salido de la tutela, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo 327

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

Artículo 328

Los herederos del marido, excepto en el caso del Artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo, no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o hijo en la posesión de la herencia.

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Artículo 329

Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias, la filiación de la hija o hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 9, P. O. No. 99, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016.

I.Se presume que la hija o hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.Se presume que la hija o hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que la hija o hijo sea del marido a quien se le atribuye;

III.La hija o hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

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Artículo 330

El desconocimiento de una hija o de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

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Artículo 331

En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad serán oídos, según el caso, el padre, la madre y la hija o hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino, y el Juez atenderá al interés superior del menor.

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Artículo 332

Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil, faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad

Artículo 333

La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hija o hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni transacción, ni compromiso en árbitros.

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Artículo 333 Bis

La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación de los padres y las hijas e hijos respectivamente, cualquiera que sea su origen.

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Artículo 334

Puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos adquiridos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan a quien se dice hija o hijo, importen la adquisición de estado de hija o hijo de matrimonio.

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