Libro primero · Título séptimo Capítulo III. De la legitimación
Artículo 349
El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a las hijas e hijos habidos antes de su celebración.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 350
Para que la hija o hijo goce del derecho que le concede el Artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, juntos o separadamente.
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Artículo 351
Si la hija o hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus
efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
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Artículo 352
Aunque el reconocimiento sea posterior, las hijas e hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
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Artículo 353
Pueden gozar también de ese derecho que les concede el Artículo 349, las hijas e hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
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Artículo 354
Pueden gozar también de ese derecho los hijos o hijas no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce a la hija o hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquella estuviera encinta.
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