Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro primero · Título noveno Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 444–46421 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 444

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 408.

Artículo 445

Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, mental, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto los provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Artículo 446Derogado

Derogado.

REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017

Artículo 447

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 448

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 449

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez competente y del Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 450

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 451

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 452

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimientos del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decida el punto de oposición.

Artículo 453

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 454

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el cargo de Juez, ni los demás servidores públicos adscritos al juzgado que conoce del asunto ni los que estén ligados por parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado.

Artículo 455

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quiénes haya vivido están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de una vez la Unidad de Medida y Actualización de multa.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 456

La tutela es testamentaria, legítima, dativa o autodesignada.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.

Artículo 457

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 458

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 459

El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del Artículo 445, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de

edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo 460

Las hijas e hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 461

El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del Artículo 445, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá la obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se le releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 462

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 463

El Juez competente del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, debiendo dictar las medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento de la tutela. Para cumplir esta función, se auxiliará de las instituciones médicas, educativas y de asistencia social.

Artículo 464

El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra, conforme a la ley, será responsable de los daños y prejuicios que sufran los incapaces.

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