Libro primero · Título noveno Capítulo IX. De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
Artículo 514
El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I.- En hipoteca o prenda;
II.- En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 515
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 518;
IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente, por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 516
Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantías cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, hagan necesaria aquella.
Artículo 517
La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a petición del Ministerio Público, de los parientes próximos al incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 518
Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en las hijas o hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 519
Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo 520
Siendo varios los incapacitados cuyo haber consiste en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
Artículo 521
El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.
En este caso, tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras desempeña la tutela.
Artículo 522
Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá constituir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del ljuez, (sic) y previa audiencia del curador y del Ministerio Público.
Artículo 523
La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por el rédito de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma a juicio de peritos.
Artículo 524
Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, o del Ministerio Público.
Artículo 525
El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 526
Si el tutor dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiera dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 523, se procederá al nombramiento del nuevo tutor.
Artículo 527
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñara la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede oyendo al curador.
Artículo 528
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Ministerio Público deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrá promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El juez de oficio puede exigir esa información.
Artículo 529
Es también obligación del curador y del Ministerio Público, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
Artículo 530
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 487.
Artículo 531
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cauce al incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicialmente o extrajudicialmente alegando la falta del curador.