Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro primero · Título noveno Capítulo VII. De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella

Arts. 498–5058 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 498

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los niñas, niños y adolescentes;

FRACCION REFORMADA POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los jueces, magistrados, Oficiales del Registro Civil y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela;

XIII.- El que haya ejercido violencia familiar, en contra del menor o incapacitado o de cualquier otra persona en los términos del artículo 318-2 de este Código; y

XIV.Los demás a quiénes lo prohíbe la ley.

Artículo 499

Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona. Ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus cuentas dentro del término fijado por los artículos 585;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigue su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 154;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

VII.El tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la persona sujeta a tutela.

Artículo 500

No pueden ser tutores ni curadores de las personas que por causa de enfermedad reversible o irreversible o por una condición de discapacidad, intelectual o mental, ni quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

Artículo 501

Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará en cuanto fuere posible a la tutela de los que abusan del consumo del alcohol, de los que le dan un uso no terapéutico a las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos.

Artículo 502

El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 499.

Artículo 503

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provee el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 504

En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 505

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

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