Libro primero · Título noveno Capítulo III. De la tutela legítima de los menores
Artículo 477
Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 478
La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor sujeto a tutela.
Artículo 479
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 480
La falta temporal del tutor legítimo, se suplicará (sic) en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.