Libro primero · Título noveno Capítulo XIV. Del curador
Artículo 613
Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 487 y 495.
Artículo 614
En todo caso en que se nombre al menor u (sic) tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si lo (sic) tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 615
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 452.
Artículo 616
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 617
Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 618
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 619
Designarán por sí mismos el curador, con la aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 491, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
II.- Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
Artículo 620
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
Artículo 621
El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 622
El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 623
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 624
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 625
En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.