Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro primero · Título noveno Capítulo XIV. Del curador

Arts. 613–62513 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 613

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 487 y 495.

Artículo 614

En todo caso en que se nombre al menor u (sic) tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si lo (sic) tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 615

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 452.

Artículo 616

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 617

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 618

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 619

Designarán por sí mismos el curador, con la aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el artículo 491, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

II.- Derogado.

REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017

Artículo 620

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

Artículo 621

El curador está obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 622

El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 623

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 624

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 625

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

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