Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro primero Título duodécimo. Del patrimonio de la familia

Arts. 717–74025 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo único

Artículo 717

El patrimonio de familia es una institución de interés público que se constituye con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar, siendo susceptible de constituirse con los bienes siguientes:

I.- Con la casa que se destine para la habitación de la familia, incluyendo el menaje del hogar;

II.- La parcela destinada a la manutención de la familia;

III.- El vehículo automotor destinado para el uso y beneficio de la familia; y

IV.- El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que sirva de sustento económico a la familia.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 136 P. O. 30 BIS DE 13 DE ABRIL DE 2014.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

Artículo 717 Bis

Cualquier miembro de una familia tiene el derecho de constituir con bienes de su propiedad un patrimonio para sí y en beneficio de su familia, entendiéndose por familia para los efectos de este capítulo, al grupo de personas que habitan una misma casa y que se encuentren unidos por una relación conyugal o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo o civil; o aquellos a los que legalmente se tenga la obligación de dar alimentos.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

Artículo 718

La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que le constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 719

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 734.

Artículo 720

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 721

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

Exceptuando los siguientes casos:

I.Cuando deban de ministrarse alimentos por resolución judicial, podrán embargarse únicamente el 50% de los frutos del Patrimonio;

II.Cuando se demuestre judicialmente que medie gran necesidad o notoria utilidad para gravarlo, exclusivamente con el fin de construir, ampliar o mejorar los bienes. En este caso, liberados los bienes del gravamen continuarán afectados al Patrimonio de Familia.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 136 P. O. 30 BIS DE 13 DE ABRIL DE 2014.

Artículo 722

Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 723

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que constituyen subsistiendo el primero no producirán efecto legal alguno.

Artículo 724

El valor de los bienes que conformen el patrimonio de familia no podrá exceder en su conjunto de 40,000 Unidades de Medida y Actualización vigente.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 136 P. O. 30 BIS DE 13 DE ABRIL DE 2014.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 123 P.O.26 DEL 30 DE MARZO DE 2017.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

Artículo 725

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio de familia, lo manifestará por escrito ante al Juez de su distrito, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes ante el Registro Público de la Propiedad que van a quedar afectados. Debiendo comprobar lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reporten gravámenes fuera de las servidumbres;

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 724; tratándose de bienes inmuebles, se podrá acreditar la cuantía de los mismos tomando como base el valor catastral, lo cual se acreditará con el recibo de pago de impuesto predial del año correspondiente, o mediante avalúo de perito autorizado; en tanto que los muebles y los semovientes serán valuados mediante dictamen pericial.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

Artículo 726

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Artículo 727

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximum fijado en el artículo 724, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.

Artículo 728

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho a exiir (sic) judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 724. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 725 y 726.

Artículo 729

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hcerlo, (sic) las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado, o a los Ayuntamientos de los Municipios del mismo, que no estén destinos (sic) a un servicio público, ni sean de uso común;

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuentan con pocos recursos.

Artículo 730

En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

Artículo 731

El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 729, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 725, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares posean los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era el propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Artículo 732

La constitución del patrimonio de que trata el artículo 729, se sujetará a tramitación ante las autoridades administrativas. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá con lo que dispone la parte final del artículo 726.

Artículo 733

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Artículo 734

Constituido que sea el patrimonio de la familia, ésta debe de habitar la casa, aprovechar los bienes restantes que lo conforman y cultivar la parcela si fuere el caso.

REFORMADO POR DEC. 565, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.

Artículo 735

El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 729, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

VI.- En el caso de divorcio, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto.

Si hubiese hijos, el patrimonio de familia subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayoría de edad.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

Artículo 736

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Artículo 737

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán

en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 719, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 738

Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 724.

Artículo 739

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

Artículo 740

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

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