Libro primero Título octavo. De la patria potestad
Capítulo IDe los efectos de patria potestad, respecto de la persona de las hijas e hijos
Artículo 406
En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición; por lo tanto, deberá evitarse todo acto, de parte de cualquiera de los progenitores o ascendientes, encaminado a provocar en un menor de edad rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro progenitor. Cuando el juez tenga conocimiento de este tipo de actos tomará las medidas necesarias de seguridad, seguimiento, y en su
caso, ordenará las terapias que permitan corregir y evitar estas conductas, con el propósito de salvaguardar la integridad física y emocional del menor.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo 406 Bis
a alienación parental es la manipulación que un progenitor o un familiar realiza hacia un menor de edad, mediante la desaprobación o la crítica, con el objeto de denigrar al otro progenitor o a sus familiares y con el propósito de producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia alguno de éstos, con el propósito de inducir al menor a rechazar la convivencia con el progenitor o familiar.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo 407
Las hijas e hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria protestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 408
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de las hijas e hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, conforme a las leyes aplicables en la materia.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 300 P.O. 100 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2025.
Artículo 409
La Patria potestad sobre las hijas e hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 410
Cuando los dos progenitores han reconocido a la hija o hijo nacido fuera del matrimonio y viven juntos, ambos ejercerán la guarda y custodia, sin perder la patria potestad.
Si viven separados, se observará en el caso lo dispuesto en los artículos 375 y 376.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 411
En los casos previstos en los artículos 375 y 376, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
Artículo 412
En caso de separación o divorcio de los padres o abuelos, continuarán ejerciendo ambos la patria potestad; la custodia será decidida por convenio o por el Juez de lo Familiar, atento a lo dispuesto en el Artículo 278 de este Código, teniendo siempre en cuenta el interés superior de la hija o hijo.
Al progenitor o cónyuge abandonado, por más de seis meses, le corresponderá la custodia de las hijas e hijos que haya conservado consigo.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la hija o hijo y sus ascendientes. En caso de oposición, el juez, a petición del menor o del ascendiente, resolverá atendiendo al interés superior del menor. Los ascendientes deben evitar cualquier acto sobre la hija o hijo orientado a provocar rechazo, rencor o distanciamiento hacia otro ascendiente.
El derecho de visita y convivencia podrá suspenderse o perderse por decisión judicial, en los casos en que el menor haya sido víctima de violencia familiar por parte de quien tenga el derecho de visita o convivencia o sea sustraído o retenido sin autorización de quien tenga la custodia. El cónyuge que ejerza la guarda y custodia de la hija o hijo deberá evitar conductas que promuevan la separación, rechazo, o falta de convivencia de las hijas e hijos con el cónyuge separado, el juez vigilará el cumplimiento de ello, y en su caso, podrá revocar de inmediato la custodia.
Ante la instauración de medidas de seguridad para la mitigación de contagios en los casos de emergencias sanitarias o por una enfermedad grave y/o contagiosa emitidos por la autoridad competente, se deberá priorizar el derecho a la vida y la salud de las Niñas, Niños y Adolescentes por lo que se deberá modificar el derecho de visita y convivencia según lo dispuesto en el artículo 277 fracción VIII por el tiempo que perdure la emergencia sanitaria o la enfermedad grave y/o contagiosa.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 323 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 413
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al familiar que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con quien tenga la custodia del menor, en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión de quien la ejerce o por resolución judicial.
Artículo 414
En la adopción, la patria potestad se ejercerá en los términos del Artículo 409 de este Código.
Artículo 415
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quiénes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 416
Mientras estuviere la hija o el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
El que sustraiga o retenga a un menor fuera de su residencia habitual, sin consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, será motivo para la suspensión o pérdida de los derechos que tenga con relación al menor.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 417
A las personas que tienen a la hija o hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, dichas autoridades darán aviso al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 418
Los que ejerzan la patria potestad o tengan niñas, niños y adolescentes, bajo su custodia, tienen la facultad de establecer normas, límites y restricciones de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, atendiendo en todo momento el derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal, psíquica, moral y sexual y además tienen la obligación de observar una conducta que sirva de buen ejemplo.
Queda prohibido el uso del castigo corporal y humillante o cualquier otro tipo de trato degradante en todos los ámbitos, como método correctivo o disciplinario a niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
REFORMADO POR DEC. 535 P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
Artículo 419
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Capítulo IIDe los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de la hija o hijo
Artículo 420
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 421
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo
acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte, y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 422
La persona que ejerza la patria potestad representará también a las hijas e hijos en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 423
Los bienes de la hija o hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.Bienes que adquiera por su trabajo;
II.Bienes que adquiera por cualquier otro título;
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 424
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo a la hija o al hijo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 425
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la hija o al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si las hijas e hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 426
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 427
La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o del hijo, se considera como donación.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 428
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que se deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 429
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II, del Título VI, de este libro, y además las impuestas a los usufructuarios con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejercen la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para las hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 430
Cuando por la ley o por la voluntad del padre, la hija o el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar los bienes raíces.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 431
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan a la hija o al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contrato de arrendamiento, por más de cinco años, ni recibir la renta anticipa da por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, hacer donación de los bienes de las hijas o los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de las hijas o los hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 432
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomarán las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 433
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I.- Por la mayoría de edad de las hijas o los hijos;
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.
Artículo 434
Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de las hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 435
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 436
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quiénes ejercen la patria potestad, los bienes de la hija o hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplidos catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 437
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijas e hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Capítulo IIIDe los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Artículo 438
La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Derogada;
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
III.- Por la mayor edad de la hija o hijo.
IV.Con la adopción de la hija o hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 439
La Patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, cuando sea condenado por la comisión de un delito en perjuicio del menor; o cuando sea condenado por otros delitos graves;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 278.
III.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor en los términos del Artículo 318-2 de este Código o cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos, abandono de sus deberes, o exposición a la mendicidad, trabajos forzados o cualquier forma de explotación, se comprometa la salud, la educación, la integridad física, psíquica, afectiva, la seguridad o la moralidad de las hijas e hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
REFORMADO POR DEC. 107 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019
IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijas e hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses.
Cuando se acredite que el menor es expósito, la pérdida de la patria potestad operará de inmediato.
V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción;
VI.- Cuando se tolere que otras personas cometan atentado o pongan en riesgo la integridad física, psíquica o sexual de los menores;
VII.- Por no dar cumplimiento por más de seis meses, sin causa justificada, a las obligaciones de crianza, a los sujetos a patria potestad; y.
VIII.- Por la negativa injustificada, por más de tres meses, de no proporcionar alimentos a quien tenga obligación de darlos.
IX.- Cuando uno de los progenitores realice, en forma reiterada y grave, en la persona de las hijas e hijos, conductas que ocasionen alienación parental que impacte al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia.
Se considera como una conducta de alienación parental el no permitir sin causa justificada el derecho de visita y convivencia o el hecho de perturbar al menor sobre el otro padre.
La pérdida cesará una vez que el alineador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor
Cuando el que ejerce la patria potestad la pierda por incurrir en los supuestos de las fracciones III, VII y VIII de este artículo, no podrá recuperarla.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 509 P. O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 440Derogado
Se deroga.
Artículo 441Derogado
Se deroga.
Artículo 441 Bis
Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas e hijos de la unión anterior.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 442
La patria potestad se suspende:
I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
IV.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del cónyuge, concubina o concubinario en los términos del artículo 318-2 de este Código;
V.Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor.
VI.- Cuando uno de los cónyuges realice en la persona de las hijas o hijos, conductas que causen alienación parental que impacte gravemente al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia. La pérdida cesará una vez que el alienador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor.
VII.Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
VIII.Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia vicaria previstas en el artículo 318-5 de este Código.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
FRACCIÓN VII ADICIONADA POR DEC. 273 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.
FRACCIÓN VIII ADICIONADA POR DEC. 278 P.O. 94 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.
Artículo 443
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.