Libro primero · Título quinto Capítulo X. Del divorcio
Artículo 261
El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges acudiendo ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refieren las fracciones del artículo 277 de este Código.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 240, P.O. 93, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
Artículo 262
Son causales de divorcio:
I.(SE DEROGA);
II.(SE DEROGA);
III.La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, ejercitando la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para realizar un acto sexualmente no deseado, no sólo cuando él mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones sexuales con ella o con él;
IV.- La incitación o la violencia física, emocional o psicológica, hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito o acto en contra de su voluntad que atente contra la integridad y desarrollo de su persona;
V.Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a las hijas o los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
VI.(SE DEROGA)
VII.(SE DEROGA)
VIII.- (SE DEROGA)
IX.- (SE DEROGA)
X.- La sevicia, las amenazas o las injurias, y las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro, hacia las hijas e hijos de ambos, de alguno de ellos, o de los ascendientes y descendientes que vivan o estén en el mismo domicilio.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
XI.La negativa injustificada de los cónyuges en darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento.
XII.(SE DEROGA);
XIII.(SE DEROGA);
XIV.(SE DEROGA);
XV.Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro, o de las hijas o hijos, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
XVI.El mutuo consentimiento.
XVII.El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar; y
XVIII.(SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
Artículo 263
Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez derecho para pedir el divorcio, pero no puede hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia que haya causado ejecutoria. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
Artículo 264Derogado
(SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
Artículo 265
Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a las hijas o hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio, debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 266Derogado
(SE DEROGA)
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
Artículo 267
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijas o hijos o teniéndolos estos sean mayores de 18 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijas o hijos menores de 18 años o incapaces sin importar edad, o no han liquidado su sociedad conyugal, entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
Artículo 268
El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasados dos años de celebración del matrimonio.
Artículo 269
Mientras se decreta el divorcio el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de las hijas e hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, y para garantizar el desarrollo físico y emocional de los menores y los bienes del cónyuge.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 270
Los cónyuges que se encuentran en el caso del último párrafo del Artículo 267, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I.Designación de persona a quien sean confiados las hijas e hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II.El modo de subvenir a las necesidades de las hijas e hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III.- La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a las hijas e hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio aun después de decretado el Divorcio, si hay menores o incapaces u obligaciones alimenticias.
IV.La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
V.La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 271
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. En este caso no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasados dos años que se contarán desde la fecha de su reconciliación.
Artículo 272Derogado
(SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
Artículo 273Derogado
(SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
Artículo 274Derogado
(SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
Artículo 275
La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Artículo 276Derogado
(SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
Artículo 277
Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y solo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.Derogada
II.Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles. En los casos de violencia familiar se podrá ordenar la salida del cónyuge demandado del domicilio conyugal, así como prohibirle ir a lugar determinado, al domicilio conyugal, al lugar de trabajo, donde estudie o asista habitualmente el cónyuge agraviado o incluso prohibición de acercarse a determinada distancia de éste.
III.Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor, y a las hijas e hijos;
IV.- Dictar las medidas que se estimen convenientes para que los cónyuges no se pueden causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso, así como la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañara un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad;
V.Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI.Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos e hijas. El juez previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conducente.
Salvo peligro para el normal desarrollo de las hijas e hijos, y bajo las consideraciones del juez, los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, escuchando si fuera conveniente la opinión del menor. Así mismo el juez de lo familiar, resolverá lo conducente.
VII.Prohibir a los cónyuges que ocurran al domicilio o lugar determinado del otro cónyuge o viceversa, y tomar las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar, en su honor, en sus respectivos bienes, así como en los de la sociedad conyugal o en los de sus hijas e hijos en su caso.
VIII.El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de las hijas e hijos, quienes podrán ser escuchados con las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres.
Ante las emergencias sanitarias o por una enfermedad grave y/o contagiosa, y por el tiempo que las autoridades competentes lo determinen, se deberá privilegiar el derecho a la vida y la salud de las Niñas, Niños y Adolescentes; el régimen de visitas podrá efectuarse a distancia con el auxilio de los medios de comunicación disponibles, y a los que se pudiera tener fácil acceso. Debiendo el progenitor con el que cohabite, permitir el sano desarrollo de tales convivencias, de manera que se lleven a cabo en forma libre y espontánea.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 323 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
IX.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código; y
X.Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la victima de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 240, P.O. 93, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
XI.En los casos en que exista violencia familiar cometida por uno de los cónyuges o concubinos contra el otro, hacia las hijas e hijos de ambos, o de alguno de ellos, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia provisional del cónyuge o concubino víctima de dicha conducta o, en su caso, de aquel que no hubiere sido quien ejerció dicha violencia.
XII.- Las demás que considere necesarias.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 507, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 278
La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas e hijos, conforme a las reglas siguientes:
Primera.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones III, IV y V, del Artículo 262, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la custodia del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.
Segunda.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones X, XI y XV del Artículo 262, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la custodia.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.
Si los dos cónyuges fueren culpables y existan elementos para ello, el Juez les suspenderá el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entretanto, las hijas e hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.
Tercera.- (SE DEROGA)
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 278 Bis
En la sentencia de divorcio se observará en ella: la protección para las hijas e hijos que incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar o de alienación parental, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Artículo 973 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango; para el caso de los mayores incapaces sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este Artículo para su protección.
Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 279
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de las hijas e hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores o el Ministerio Público, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores o incapaces. El que ejerza la patria potestad o guarda y custodia, debe inculcar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares. Cualquier progenitor o familiar, tiene la obligación de hacer del conocimiento del juez las conductas que pudieran constituir alienación parental.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 280
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijas e hijos.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 281
El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 282
Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a las hijas e hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de subsistencia y educación de las hijas e hijos, de conformidad con el Artículo 303 de este ordenamiento.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 283
El cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos y que no hubiere generado los medios para tener independencia económica durante el matrimonio, tendrá derecho a una pensión compensatoria al momento del divorcio.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a la pensión alimenticia compensatoria se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 509 P.O. 20 EXT. DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2023.
Artículo 284
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
DEROGADOS LOS DOS ULTIMOS PARRAFOS DE ESTE ARTICULO POR DEC. 377 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.
Artículo 285
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrán si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 286
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.