Artículo 277 del Código Civil de Durango
Libro primero. De las personas · Título quinto. Del matrimonio · Capítulo X. Del divorcio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y solo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.Derogada
II.Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles. En los casos de violencia familiar se podrá ordenar la salida del cónyuge demandado del domicilio conyugal, así como prohibirle ir a lugar determinado, al domicilio conyugal, al lugar de trabajo, donde estudie o asista habitualmente el cónyuge agraviado o incluso prohibición de acercarse a determinada distancia de éste.
III.Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor, y a las hijas e hijos;
IV.- Dictar las medidas que se estimen convenientes para que los cónyuges no se pueden causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso, así como la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañara un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad;
V.Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI.Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos e hijas. El juez previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conducente.
Salvo peligro para el normal desarrollo de las hijas e hijos, y bajo las consideraciones del juez, los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, escuchando si fuera conveniente la opinión del menor. Así mismo el juez de lo familiar, resolverá lo conducente.
VII.Prohibir a los cónyuges que ocurran al domicilio o lugar determinado del otro cónyuge o viceversa, y tomar las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar, en su honor, en sus respectivos bienes, así como en los de la sociedad conyugal o en los de sus hijas e hijos en su caso.
VIII.El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de las hijas e hijos, quienes podrán ser escuchados con las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres.
Ante las emergencias sanitarias o por una enfermedad grave y/o contagiosa, y por el tiempo que las autoridades competentes lo determinen, se deberá privilegiar el derecho a la vida y la salud de las Niñas, Niños y Adolescentes; el régimen de visitas podrá efectuarse a distancia con el auxilio de los medios de comunicación disponibles, y a los que se pudiera tener fácil acceso. Debiendo el progenitor con el que cohabite, permitir el sano desarrollo de tales convivencias, de manera que se lleven a cabo en forma libre y espontánea.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 323 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
IX.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código; y
X.Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la victima de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 240, P.O. 93, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
XI.En los casos en que exista violencia familiar cometida por uno de los cónyuges o concubinos contra el otro, hacia las hijas e hijos de ambos, o de alguno de ellos, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia provisional del cónyuge o concubino víctima de dicha conducta o, en su caso, de aquel que no hubiere sido quien ejerció dicha violencia.
XII.- Las demás que considere necesarias.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 507, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.