Artículo 279 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo quinto. Del matrimonio · Capitulo X. Del divorcio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.- Derogada;
II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar la persona deudora alimentaria al cónyuge acreedor y a las hijas e hijos de forma prioritaria e inmediata;
IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
V.- Dictar en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que queda encinta o persona gestante;
VI.- Poner a las hijas e hijos en cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos.
La Jueza o Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente.
La Jueza o Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de este Código.
VII.-Dictar cualquier medida de protección para garantizar la integridad y estabilidad emocional en la víctima de la violencia familiar que le permita la reorganización de su vida.