Código Civil de Baja California
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Libro primero · Titulo quinto Capitulo X. Del divorcio

Arts. 263–28827 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 263

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

El divorcio podrá ser necesario, voluntario o incausado, es decir, sin expresión de causa.

Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial No. 65, Índice, de fecha 07 de noviembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 264

Son causas de divorcio:

I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;

VII.- Padecer enajenación mental incurable; declarada judicialmente;

VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX.- La separación de hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que precede la declaración de ausencia;

XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 161 y el incumplimiento sin justa causa, de la sentencia ejecutoria por alguno de los cónyuges en el caso del Artículo 165;

XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII.- La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente de la causa que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

XVIII.- Las conductas de violencia familiar, generadas por un cónyuge contra el otro, contra los hijos de ambos o de alguno de ellos, entendiéndose por éstas, todo acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio y que tiene efecto para causar daño, así como las omisiones graves que de manera reiterada se ejerzan contra los mismos y que atenten contra su integridad física, psicológica, sexual y económica independientemente de que pueda producir o no lesión, y;

XIX.- El mutuo consentimiento.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 3 de noviembre de 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001, Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de Septiembre de 2004, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 249, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 31 de agosto de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Artículo 265

Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

Artículo 266

Cualquiera de los cónyuges puede pedir divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

Artículo 267

Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno sólo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio, debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.

Artículo 268

Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.

Artículo 269

Cuando ambas personas consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijas o hijos en común o si los hubiere sean mayores de edad y estos no requieran alimentos y no tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal, procederá el divorcio bilateral o por mutuo consentimiento en los términos de la legislación aplicable.

Para su tramitación se presentarán personalmente ante la o el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse.

La o el Oficial del Registro Civil, previa identificación de las personas consortes, y ratificando en el mismo acto su voluntad de divorciarse, con lo cual se levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que las personas cónyuges tienen hijos menores de edad o los hijos mayores de edad requieran alimentos o tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el código de penal del Estado.

Las personas consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse mediante el divorcio bilateral o mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Párrafo Reformado Párrafo Adicionado, recorriéndose los subsecuentes Párrafo Reformado Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 117, publicado en el Periódico Oficial No. 44, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 29 de septiembre de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 270

Las personas cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del artículo anterior, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I.- De existir hijos o hijas menores de edad, quien ejercerá su guarda y custodia, la fijación de la pensión alimenticia que les corresponderá y el establecimiento de un régimen de convivencias, así como la pensión alimenticia que, en su caso pudiera corresponder al o la divorciante, y

II.- La forma en que deban distribuirse los bienes, derechos y obligaciones que se hayan adquirido durante el matrimonio, de conformidad con el régimen patrimonial al que estuviera sujeto el matrimonio.

Párrafo Reformado Fracción Reformada Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 271Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 272

Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.

En caso de afectarse derechos de niñas, niños o adolescentes, la persona Juez dará vista a la persona Agente del Ministerio Público.

Párrafo Adicionado Artículo Reformado

Artículo 273

Las personas cónyuges que hayan solicitado el divorcio bilateral o por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 274

El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las Fracciones VI y VII del artículo 264 podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo 275

El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Artículo 276

Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 264, pueden alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

Artículo 277

La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

Artículo 278

El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a reunirse con él; mas, en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero si por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.

Artículo 279

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.- Derogada;

II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar la persona deudora alimentaria al cónyuge acreedor y a las hijas e hijos de forma prioritaria e inmediata;

IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

V.- Dictar en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que queda encinta o persona gestante;

VI.- Poner a las hijas e hijos en cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos.

La Jueza o Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente.

La Jueza o Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de este Código.

VII.-Dictar cualquier medida de protección para garantizar la integridad y estabilidad emocional en la víctima de la violencia familiar que le permita la reorganización de su vida.

Fracción Derogada Fracción Reformada Fracción Reformada Párrafo Adicionado, recorriéndose el subsecuente Párrafo Reformado Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 279 Bis

En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio siempre que se concurran las condiciones siguientes:

I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y

III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 392, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 280

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:

PRIMERA.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las Fracciones I, II, III, IV, V, XIV, XV y XVIII del artículo 264, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.

SEGUNDA.- Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las Fracciones X y XVI del artículo 264, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables, se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta.

Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.

TERCERA.- En el caso de las Fracciones VI y VII del artículo 264, los hijos quedarán en poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de su hijo.

CUARTA.- En el caso de la fracción VIII, IX, XI, XII, XIII y XVII del Artículo 264, el Juez resolverá sobre la situación jurídica de los hijos y tomará en cuenta, en su caso, lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según corresponda, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el presente Código.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 3 de noviembre de 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001, fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de Septiembre de 2004, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 281

Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de dieciocho años de edad.

El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 441, Fracción III.

Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 197-1977; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue parcialmente invalidado por Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017, publicado en el Periódico Oficial No. 15, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de marzo de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

Artículo 282

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 283

El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Artículo 284

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

Artículo 285

En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

Artículo 286

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 160, publicado en el Periódico Oficial No. 65, Índice, de fecha 07 de noviembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 287

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

Artículo 288

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

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