Código Civil de Baja California
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Libro primero · Titulo quinto Capitulo VIII. De las donaciones entre consortes.

Arts. 229–2313 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 229

Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Artículo 230

Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.

Artículo 231

Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

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