Libro primero · Titulo quinto Capitulo VIII. De las donaciones entre consortes.
Artículo 229
Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 230
Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.
Artículo 231
Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.