Libro primero · Titulo quinto Capitulo IX. De los matrimonios nulos e ilicitos.
Artículo 232
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 153;
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 94, 95, 97, 99 y 100.
Artículo 233
La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si este no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 234Derogado
Derogado.
Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 235Derogado
Derogado.
Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 236Derogado
Derogado.
Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 237Derogado
Derogado.
Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 238
El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo 239
La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en la línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
Artículo 240
La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la Fracción V del artículo 153, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
Artículo 241
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 242
El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge.
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 243
La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la Fracción VIII del artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término de 60 días contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 244
Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la Fracción IX del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo 245
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá indistintamente el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial NO. 21, de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 enero de 1989;
Artículo 246
La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 247
No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 248
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
Artículo 249
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 250
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 251
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo 252
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Artículo 253
Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efecto civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 254
La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 255
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 279.
Artículo 256
Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre convendrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y en el caso de que no haya acuerdo el Juez resolverá a su criterio conforme a las circunstancias del caso.
Artículo reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
Artículo 257
El Juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el Artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto por los artículos 419, 420 y 441, Fracción III.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
Artículo 258
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a este se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
Artículo 259
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto a las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 260
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.
Artículo 261
Es ilícito pero no nulo el matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa.
II.- Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 155 y 286.
Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 262
Los que infrinjan el artículo anterior y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;