Artículo 240 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo quinto. Del matrimonio · Capitulo IX. De los matrimonios nulos e ilicitos.
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la Fracción V del artículo 153, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.