Artículo 223 del Código Civil de Querétaro
Libro Primero. De las personas · Título Sexto. De la familia · Capítulo Noveno. De los matrimonios nulos o ilícitos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025
La acción que nace de esta clase de nulidad, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges y por el Ministerio Público. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
La acción de nulidad que nace del adulterio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.