Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero · Título Sexto Capítulo Noveno. De los matrimonios nulos o ilícitos

Arts. 216–24429 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 216

Son causas de nulidad de un matrimonio:

I.El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos señalados este Código; y

III.Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en el presente ordenamiento legal.

Artículo 217

La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tendrá por ratificado el consentimiento, quedando subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 218Derogado

Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)

Artículo 219Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 220Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 221

La nulidad por falta de consentimiento del juez, podrá pedirse dentro del plazo de treinta días por cualquiera de los cónyuges; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la autorización judicial, confirmando el matrimonio. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 222

El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

Artículo 223

La acción que nace de esta clase de nulidad, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges y por el Ministerio Público. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

La acción de nulidad que nace del adulterio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.

Artículo 224

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 225

El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I.Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y

III.Que uno u otra haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo 226

La nulidad que se funde en alguna de las causas previstas en el Capítulo Segundo de este mismo Título, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio. Si se trata de impotencia incurable para la cópula, sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, locura o de otra enfermedad crónica incurable que sea además, contagiosa o hereditaria, la acción de nulidad deberá ejercerse dentro de los ciento veinte días contados desde que se tuvo el diagnóstico médico que califica a cada una de estas enfermedades como incurables.

Artículo 227

Tienen derecho de pedir la nulidad por embriaguez habitual, uso indebido y persistente de cualquier tipo de drogas enervantes o por padecer una enfermedad incurable que sea contagiosa, el cónyuge que no se encuentre en ese supuesto o el tutor del incapacitado.

Artículo 228

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

Artículo 229

La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 230

No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 231

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quién heredan.

Artículo 232

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará una copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 233

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 234

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 235

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.

Artículo 236

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Artículo 237

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 238

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que correspondan, contempladas en el Capítulo Décimo de este Título. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 239

Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre, deberán presentar ante el Juez un convenio en el que se fijen los siguientes puntos: (Ref. P. O. No. 29, 8-VI- 12)

I.Designación de la persona a quien sean confiados los hijos, para su cuidado y custodia; (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

II.Garantizarán la convivencia de los hijos con sus padres; (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

III.El modo de subvenir las necesidades de los hijos; y (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

IV.La forma en que deberá garantizarse el pago por concepto de pensión alimenticia para los hijos. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

En caso de no ponerse de acuerdo ambos padres o no se garantice el interés de los hijos en dicho convenio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, garantizará el cuidado de los menores dejándolos bajo la custodia del progenitor que conforme al interés superior de los hijos sea más conveniente para éstos y resolverá todo lo relativo en cuanto a los puntos enumerados en este artículo, con la obligación del que tiene la custodia, de permitir la convivencia con el otro progenitor o progenitores, si es el caso. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 240

El juez, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los Capítulos Primero y Segundo del Título Noveno del Libro Primero.

Artículo 241

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.

Artículo 242

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; y

IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no se tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 243

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.

Artículo 244

Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:

I.Cuando se ha contraído, estando pendiente la decisión de un impedimentos que sea susceptible de dispensa; y

II.Cuando no se ha otorgado la previa dispensa para que el tutor pueda contraerlo con quien está o ha estado bajo su guarda o cuando no se observen los casos de excepción.

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