Libro Primero · Título Décimo Capítulo Primero. Disposiciones generales
Artículo 450
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades de que se señalen en las resoluciones correspondientes.
Artículo 451
Tienen incapacidad natural y legal:
I.Los menores de edad;
II.Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente, de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que, debido a la limitación o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII-10)
III.Derogado. (P. O. No. 67, 10-XII-10)
IV.Derogado. (P. O. No. 67, 10-XII-10)
Artículo 452Derogado
Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 453
La tutela es un cargo de interés público, que sólo podrá eximirse ante causa legítima; el que rehusare su desempeño sin causa legal, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen al incapacitado.
La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del juez competente, del Ministerio Público y del curador, en los términos establecidos. Todos los individuos sujetos a tutela, excepto en los casos de los menores expósitos o bajo tutela dativa, tendrán un curador.
Artículo 454
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo, más de un tutor y de un curador definitivo, pero estos últimos podrán desempeñar, respectivamente, la tutela o curatela hasta de tres incapaces. Igualmente, se nombrará curador interno en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado en tanto se designa a uno definitivo.
Artículo 455
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador. Lo designarán por sí mismos, tratándose de menores de edad que hayan cumplido dieciséis años o de emancipados para realizar negocios judiciales.
El curador, en los demás casos, será nombrado por el juez.
Artículo 456
El curador está obligado a:
I.Defender los derechos del incapacitado dentro o fuera de juicio, cuando estén en oposición con los del tutor;
II.Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del juez, todo aquello que pueda ser en perjuicio del incapacitado;
III.Dar aviso al juez para nombrar nuevo tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; y
IV.Las demás que la ley señale.
Artículo 457
Las funciones del curador terminarán cuando el incapacitado salga de la tutela; el cambio de tutor no implica la sustitución de curador.
El curador tiene derecho a ser relevado, pasados diez años desde que le fue conferido su nombramiento, pero será responsable de los daños y perjuicios cuando no cumpla con los deberes prescritos por este Código. En los casos en que deba cobrar honorarios el curador, se estará al arancel de los procuradores, sin que por otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciera algunos gastos con motivo del desempeño de su cargo, se le pagarán.
Artículo 458
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a una misma tutela fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 459
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco, en cualquier grado de línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo 460
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñan los cargos de juez de primera instancia o agente del Ministerio Público, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 461
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente, dentro de los ocho días siguientes a que ocurra, a fin de que se le provea de tutela, bajo la pena de una multa de cinco a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.
Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y los funcionarios del Ministerio Público, tienen obligación de dar aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 462
La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 463
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 464
Los tutores y los curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 465
El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 451, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII-10)
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Artículo 466
El cargo de tutor, respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 451, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII- 10)
Artículo 467
La interdicción de que habla el artículo anterior, no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 468
El juez competente del domicilio del incapacitado, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se le nombre tutor.
Artículo 469
El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.