Libro Primero · Título Décimo Capítulo Decimoprimero. De las cuentas de la tutela
Artículo 590
El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta, en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
Artículo 591
También tiene obligación de rendir cuenta cuando, por causas graves que calificará el juez, la exijan al curador, el Ministerio Público o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 592
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino, en general, de todas las operaciones que se hubieren practicado e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 593
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de un plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 594
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla, a nombre de éste, judicialmente las acciones conducentes para recobrarlos.
Artículo 595
Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 596
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 597
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, ya sea que los haya anticipado o no de su propio caudal, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo 598
El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por el desempeño necesario de la tutela, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia
Artículo 599
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
Artículo 600
La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el mismo menor; si la dispensa se pusiere como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
Artículo 601
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo 602
El tutor o, en su falta, quien lo representa, rendirá las cuentas generales de la tutela en el plazo de tres meses, contando desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, en circunstancias extraordinarias, si así lo exigieren.
Artículo 603
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 604
La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Artículo 605
Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, será nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor de edad o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.