Libro Primero · Título Décimo Capítulo Octavo. De las excusas para el desempeño de la tutela
Artículo 511
Pueden excusarse de ser tutores:
I.Los empleados y funcionarios públicos, salvo que el juez competente los hubiera designado;
II.Los militares en servicio activo;
III.Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.Los que por el mal estado habitual de su salud o por su ignorancia, no pueden atender debidamente a la tutela;
VI.Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.Los que tengan a su a cargo otra tutela o curaduría; y
VIII.Las personas que por su falta de ilustración, inexperiencia en los negocios, timidez o cualquier otra causa grave, a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo 512
Si el que teniendo una excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, se entiende que renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
Artículo 513
El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del plazo de cinco días y cuando transcurra dicho plazo sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Artículo 514
Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
Artículo 515
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
Artículo 516
El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que hubiere dejado el testador por este concepto.
Artículo 517
El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente aceptada, no se presentara al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 518
Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.