Código Civil de Querétaro
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Libro Primero · Título Octavo Capítulo Primero. De los hijos del matrimonio

Arts. 312–32716 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 312

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.Los nacidos después de la celebración del matrimonio;

II.Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial; y

III.Los hijos nacidos como producto de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, siempre y cuando no haya sido revocado el consentimiento para ello.

Se presume revocado el consentimiento, por la simple disolución del vínculo matrimonial, salvo que se ratifique el consentimiento, por ambas partes, de que se reconozca como hijo de matrimonio el producto derivado de la aplicación de dichas técnicas.

Ni el marido ni la mujer, cuando previa y expresamente hayan prestado su consentimiento a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrá impugnar la filiación del hijo nacido por consecuencia de tal fecundación.

Artículo 313

Contra esta presunción, se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad.

Artículo 314

El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo relaciones sexuales con su esposa.

Artículo 315

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer y el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 316

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I.Si se probara que antes de casarse supo del embarazo de su futura consorte;

II.Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y está fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar;

III.Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y

IV.Si el hijo no nació viable.

Artículo 317

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Artículo 318

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente o desde el día en que descubrió el fraude si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 319

Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser ejercitada por su tutor. Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes señalado, mismo que se contará desde el día en que legalmente termine la incapacidad.

Artículo 320

Cuando el marido, teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre, pero únicamente dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.

Artículo 321

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya interpuesto la demanda.

Artículo 322

Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera nuevas nupcias dentro del período prohibido por este ordenamiento legal, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las fracciones que preceden, deberán probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; y

III.El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

Artículo 323

El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de los herederos, se hará mediante demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 324

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

Artículo 325

Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 326

No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.

Artículo 327

Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

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