Código Civil de Querétaro
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Libro Primero Título Decimotercero. Del patrimonio de la familia

Arts. 720–74124 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Capítulo Único

Artículo 720

Son objeto de patrimonio de la familia:

I.La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por cualquiera de sus miembros; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)

II.En el caso de pequeños propietarios, una parcela cultivable;

III.El mobiliario de uso doméstico indispensable para la convivencia familiar, que no tenga la característica de suntuoso;

IV.Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;

V.Tratándose de familias obreras o trabajadores en general, el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y, en general, toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, oficio o actividad a que la familia se dedique; y

VI.Los lotes destinados a la construcción de casa habitación y los derechos derivados del acto jurídico que transmita la propiedad sobre el terreno objeto de este fin, siempre que la familia no cuente con casa habitación o, contando con ella, ésta no sea acorde con las necesidades o circunstancias particulares de la familia y no rebase el máximo fijado para la constitución del patrimonio de familia.

El valor catastral de dichos lotes, al ser incluidos en el patrimonio, deberá ajustarse al máximo legal señalado por el precepto antes indicado.

Artículo 721

La formación del patrimonio familiar se podrá efectuar de forma independiente a los demás bienes de quien lo constituya o de los bienes del cónyuge, los hijos que no sean mayores de edad, familiares que dependan económicamente de aquéllos o estén bajo su custodia, tutela o curatela, así como de las capitulaciones matrimoniales a que se refieren los Capítulos Cuarto y Quinto del Título Sexto, del Libro Primero de este Código.

Artículo 722

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afectada al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tienen obligación de dar alimentos. Este derecho es intransmisible, pero el juez competente puede autorizar que se dé en arrendamiento o aparcería.

Artículo 723

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia, serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 724

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen, salvo en caso de interés público o cuando por resolución judicial y en el porcentaje que en esta se señale, que nunca será superior al sesenta por ciento, se deban suministrar alimentos.

Artículo 725

Se podrá constituir el patrimonio de la familia con bienes sitos en municipios conurbados o colindantes, escogiendo como domicilio de constitución aquél en el que se ubique la cada habitación.

Artículo 726

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que posteriormente se constituyan, subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 727

El monto máximo que debe corresponder a los bienes con los que habrá de constituirse el patrimonio de familia, será el equivalente a cuarenta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.

Artículo 728

El patrimonio de la familia podrá establecerse:

I.Por el padre, por la madre y por cualquier ascendiente en línea recta paterna o materna;

II.Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos, sin que se necesite la autorización del otro cónyuge; (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)

III.Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que vivan formando una familia; y

IV.Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores o personas incapaces, física o mentalmente.

Artículo 729

Cuando alguna de las personas antes mencionadas quiera constituir el patrimonio de la familia, podrá optar por hacerlo judicialmente o ante Notario Público. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)

En vía judicial, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los bienes que van a quedar afectados. (Adición P. O. No. 1, 6-I-17)

Además, comprobará lo siguiente:

I.Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.Que está domiciliado en el lugar donde quiere constituir el patrimonio o que en razón de la conurbación, es posible hacer el correspondiente trámite;

III.La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.Que son propiedad del constituyente, los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravamen fuera de las servidumbres; y

V.Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado para tal efecto. Este valor se comprobará por certificación de la Dirección de Catastro, por factura de casa comercial, juicio de peritos o por avalúo de perito autorizado en el Estado. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)

Artículo 729 Bis

Cuando se opte por la constitución del patrimonio de la familia ante Notario Público, el interesado acudirá con el fedatario público de su elección, dentro de la demarcación notarial en la que se ubique la casa habitación que formará parte de dicho patrimonio, haciéndole saber con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, los bienes que van a quedar afectados. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)

Además, entregará al Notario los documentos que comprueben lo dispuesto en el artículo anterior. (Adición P. O. No. 1, 6-I-17)

Artículo 729 Ter

Si se acreditan las condiciones exigidas en el artículo 729, el Notario Público dará trámite a la constitución del patrimonio de la familia y efectuará, por cuenta y a cargo del constituyente, la publicación por una sola vez en dos periódicos locales de mayor circulación en la Entidad, en donde se dé aviso de la constitución del patrimonio de la familia. Realizado lo anterior y pasados diez días hábiles de la publicación, expedirá el testimonio para que con su inscripción se hagan las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)

Si de las publicaciones realizadas apareciere algún acreedor del solicitante o tercero jurídicamente interesado que se opusiere a la constitución del patrimonio de la familia, el Notario suspenderá el trámite. (Adición P. O. No. 1, 6-I-17)

De ocurrir lo anterior, la constitución deberá realizarse necesariamente en la vía judicial. (Adición P. O. No. 1, 6-I-17)

Artículo 730

Satisfechas las condiciones exigidas en el artículo 729, el juez, previos los trámites que fije la ley de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como la publicación, a cargo de quien lo constituya, por una sola vez en dos de los periódicos locales de mayor circulación, del aviso de la aprobación de la constitución referida. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)

Artículo 731

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado para su constitución, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código.

Artículo 732

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor y con las condiciones de ley.

Artículo 733

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Artículo 734

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. El juez de primera instancia que corresponda puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por dos años.

Artículo 735

El patrimonio de la familia se extingue:

I.Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II.Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por dos años la casa que debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta, por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa;

III.Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; y

IV.Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

Artículo 736

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en la ley aplicable y la comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el mencionado Registro la cancelación que proceda.

La declaratoria de disolución del vínculo matrimonial y terminación de la sociedad conyugal, no implica por sí misma la extinción del patrimonio de familia.

Previamente a cualquier declaratoria de divorcio, el juez de la causa debe cerciorarse si existe o no constituido el patrimonio de familia, dando cuenta de ello al Ministerio Público.

Artículo 737

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables tales cantidades.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 738

Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I.Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; y

II.Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener.

Artículo 739

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

Artículo 740

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquel ha muerto.

Artículo 741

Las certificaciones de autoridades administrativas, así como las anotaciones y el registro que haga la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio con motivo de la constitución, incremento, disminución o extinción del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo alguno para el interesado.

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