Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero · Título Decimosegundo Capítulo Primero. De las medidas provisionales en caso de ausencia

Arts. 645–66521 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 645

El que se hubiese ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 646

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién lo represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándose, para que se presente, un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 647

Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tenga noticias de él.

Artículo 648

Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendiente que debe ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor dativo.

Artículo 649

Las obligaciones y facultades del depositario, serán las que la ley asigne a los depositarios judiciales.

Artículo 650

Se nombrará depositario:

I.Al cónyuge del ausente;

II.A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III.Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y

IV.A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, entre ellos se pondrán de acuerdo en la elección.

Artículo 651

Si cumplido el plazo del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 652

Lo mismo se hará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.

Artículo 653

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 654

En el nombramiento de representante se seguirá el orden antes establecido.

Artículo 655

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores o sus legítimos representantes, en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas, si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas señaladas por el artículo anterior.

Artículo 656

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo el que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 657

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos; si dentro del plazo de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 658

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señala el presente ordenamiento legal.

Artículo 659

No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 660

Pueden excusarse, los que pueden hacerlo de la tutela

Artículo 661

Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 662

El cargo de representante acaba:

I.Con el regreso del ausente;

II.Con la presentación del apoderado legítimo;

III.Con la muerte del ausente; y

IV.Con la posesión provisional.

Artículo 663

Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiera sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo requerido para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 664

Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los periódicos de mayor circulación del último domicilio del ausente y se remitirán a los cónsules mexicanos de los lugares donde se pueda presumir se encuentre el ausente.

Artículo 665

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación, hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de remoción.

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