Libro Primero · Título Decimosegundo Capítulo Cuarto. De la administración de los bienes del ausente casado
Artículo 695
La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 696
Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 697
El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan, hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo 698
Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el Capítulo anterior.
Artículo 699
Si regresara el ausente o se probara su existencia y el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 700
Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios tendrá derecho a alimentos.
Artículo 701
Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.