Código Civil de Querétaro
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Libro Primero · Título Decimosegundo Capítulo Cuarto. De la administración de los bienes del ausente casado

Arts. 695–7017 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 695

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 696

Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 697

El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan, hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 698

Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el Capítulo anterior.

Artículo 699

Si regresara el ausente o se probara su existencia y el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 700

Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios tendrá derecho a alimentos.

Artículo 701

Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

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