Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero Título Tercero. Del nombre

Arts. 35–428 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 35

El nombre es el vocativo con el cual se designa a una persona y se compondrá del nombre propio y los apellidos, cuando se trate de personas físicas

Artículo 36

El nombre propio podrá constar de uno o varios vocativos, con los que se designe individualmente a una persona. Desde luego, en el caso de las personas físicas, se indicará por quienes los presenten ante el Oficial del Registro Civil, quién cuidará que no se contengan frases o palabras ininteligibles o que pudieran producir futura mofa o desprecio.

Los apellidos son los vocativos con los cuales se designa a todos y cada uno de los miembros de una familia. El uso de los apellidos se adquiere por filiación del padre y la madre o, en su caso, del que hubiere reconocido al hijo. En su defecto, se adquiere por resolución de autoridad judicial.

Artículo 37

Cuando la filiación se establezca por ser hijo nacido del matrimonio, los padres elegirán libremente el orden de los apellidos. Si se tratare de hijo nacido fuera de matrimonio y la filiación se ha establecido en el mismo acto por ambos padres, estos elegirán libremente el orden de los apellidos. Y si la filiación se ha establecido por uno solo de los padres, el hijo llevará los apellidos de éste. (Ref. P.O. No. 20, 7-III-25)

El hijo adoptivo, tomará los apellidos de los adoptantes con las mismas reglas del artículo anterior.

Artículo 38

El matrimonio no modifica los apellidos de los contrayentes.

Artículo 39

El nombre de las personas físicas es inmutable, inalienable e imprescriptible y sólo podrá ser modificado por resolución administrativa o judicial.

Artículo 40

El seudónimo, mote o sobrenombre, no es elemento constitutivo del nombre de las personas físicas, pero tendrá, desde luego, la protección legal que le concedan las leyes sobre derechos de autor.

Artículo 41

El nombre de las personas morales, será aquel que, con sujeción a las leyes de la materia, les asignen los fundadores al momento de su constitución y se podrá modificar en los términos que establezcan sus estatutos.

Cuando se trate de razones comerciales, derechos de marca, de tecnología, de autor o similares, podrá transmitirse el derecho a utilizar el nombre.

Artículo 42

La usurpación del nombre por terceros, así como su utilización indebida, originan el pago de los daños y perjuicios que se causen por culpa o negligencia.

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