Código Civil de Querétaro
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Libro Primero Título Séptimo. Del parentesco, los alimentos y la violencia familiar

Arts. 276–31136 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Capítulo PrimeroDel parentesco

Artículo 276

La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

Artículo 277

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Artículo 278

El parentesco por afinidad es el que surge por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.

Artículo 279

El parentesco que nazca de la adopción surtirá los mismos efectos jurídicos que los existentes entre familiares consanguíneos. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 280

Cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 281

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 282

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es pues, ascendente o descendiente según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 283

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 284

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

Capítulo SegundoDe los alimentos

Artículo 285

El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada de la pertenencia a una familia, del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene, a su vez, el derecho de pedirlos.

Artículo 286

Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio; así como los demás en que deban otorgarse.

Artículo 287

Los concubinarios están obligados a otorgarse alimentos, en igual forma que los cónyuges, mientras subsista la situación de hecho que da origen al concubinato.

De haberse terminado la relación, la obligación alimentaria se prologará por un tiempo igual al de la duración de la misma, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato y viva honestamente.

Artículo 288

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 289

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 290

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen la obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 291

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 292

El adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo tienen el padre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del adoptante. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 293

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento y la salud.

Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Para el caso de los mayores de edad, la obligación de proporcionar alimentos al acreedor alimentario, subsistirá siempre y cuando éste se encuentre estudiando una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluirla sin interrupción, siempre y cuando no sea mayor de 25 años de edad. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Respecto de las personas con discapacidad, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos también comprenderán los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.

Artículo 294

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias del caso, fijar la manera de ministrar alimentos.

Artículo 295

El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trata de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 296

Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. En el caso de los menores de edad, la obligación de proporcionar alimentos, deberá privilegiar el interés superior del menor.

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán el incremento que acuerden las partes, o bien, un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario general vigente en la zona, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Cuando no sean comprobables los ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos dos años.

Artículo 297

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

Artículo 298

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 299

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que quieran dedicarse.

Artículo 300

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.El acreedor alimentario;

II.El ascendiente que tenga a un menor bajo su patria potestad;

III.El tutor;

IV.Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.El Ministerio Público; y

VI.La Procuraduría de defensa del menor y la familia.

Artículo 301

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 302

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

Artículo 303

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.

Artículo 304

Cuando los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de aquellos.

Artículo 305

Cesa la obligación de dar alimentos:

I.Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos, salvo que se trate de menores cuyo deudor alimentario sea el padre o la madre o quien ejerza la patria potestad;

IV.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan esas causas, salvo que se trate de menores cuyo deudor alimentario sea el padre o la madre o quien ejerza la patria potestad; y

V.Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.

Cuando el alimentista cumpla la mayoría de edad y no se encuentre en los supuestos del párrafo segundo del artículo 293 de este Código. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 306

El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 307

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, siempre que no se trate de gastos de lujo.

El acreedor alimentario solo podrá exigir las pensiones que se hubieren generado en un plazo de cinco años inmediato anterior a la presentación de la demanda.

Artículo 308

El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, los alimentos y educación de los hijos, en los términos de ley. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como que satisfaga los adeudos contraídos para la manutención, en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar la entrega de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Capítulo TerceroDe la violencia familiar

Artículo 309

Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física y psíquica, así como la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.

Para tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas que correspondan, de acuerdo a las leyes, para combatir y prevenir conductas de violencia familiar.

Artículo 310

Por violencia familiar se considera todo acto de poder u omisión intencional, único, recurrente o cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, patrimonial o sexualmente, incluyendo el castigo corporal y humillante hacia niñas, niños y adolescentes, si tiene por efecto causar daño a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por parte de quienes tengan parentesco o lo hayan tenido o mantengan una relación de hecho. (Ref. P. O. No. 72, 15-IX-23)

Artículo 311

Quien incurra en violencia familiar, deberá reparar los daños y perjuicios que ocasione con dicha conducta, con independencia de la aplicación de cualquier sanción que éste y otros ordenamientos legales establezcan. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)

En todas las controversias derivadas de la violencia familiar, el juez deberá dictar las medidas provisionales que correspondan, sin que pueda omitirse la atención psicológica para las víctimas. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)

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