Libro Segundo Título Primero. Disposiciones preliminares
Artículo 742
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 743
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 744
Están fuera del comercio, por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente y, por disposición de la ley, las que ella declare irreductibles a propiedad particular.