Libro Segundo · Título Quinto Capítulo Primero. Del usufructo en general
Artículo 971
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 972
El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 973
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 974
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 975
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 976
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.
Artículo 977
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 978
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 979
Las personas morales que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.