Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Segundo · Título Quinto Capítulo Primero. Del usufructo en general

Arts. 971–9799 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 971

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 972

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 973

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 974

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 975

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 976

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.

Artículo 977

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 978

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 979

Las personas morales que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

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