Libro Segundo · Título Quinto Capítulo Quinto. Del uso y de la habitación
Artículo 1039
El uso da derecho para recibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente.
Artículo 1040
La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Artículo 1041
El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no puede enajenar, gravar ni arrendar, en todo ni en parte, su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
Artículo 1042
Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 1043
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.
Artículo 1044
El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovechar las crías, la leche y la lana, en cuanto basten para su consumo y el de su familia.
Artículo 1045
Si el usuario consume todos los frutos de los bienes o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
Artículo 1046
Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o por el que tiene derecho a la habitación.