Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Segundo Título Segundo. Clasificación de los bienes

Arts. 745–78541 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Capítulo PrimeroDe los bienes inmuebles

Artículo 745

Son bienes inmuebles:

I.El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosecha o cortes regulares;

III.Todo lo que este unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V.Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI.Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII.Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII.Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX.Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

X.Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;

XI.Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en punto fijo de un río o presa;

XII.Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII.El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas las estaciones radiotelegráficas fijas.

Artículo 746

Los bienes muebles, que por su naturaleza, se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de este se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

Capítulo SegundoDe los bienes muebles

Artículo 747

Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 748

Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 749

Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 750

Por igual razón, se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos inmuebles.

Artículo 751

Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 752

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 753

Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 754

En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 755

Cuando en una disposición de ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esta denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 756

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y los estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 757

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa que la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 758

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

Artículo 759

Los bienes fungibles son los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Artículo 760

Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Capítulo TerceroDe los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Artículo 761

Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 762

Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, al Estado o a los municipios.

Artículo 763

Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones este Código, en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 764

Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 765

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 766

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 767

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 768

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede, deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes, podrán pedir la rescisión del contrato dentro de seis meses contados desde su celebración.

Lo mismo se observará respecto de los inmuebles propiedad del Estado o de los municipios.

Artículo 769

Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente y de las que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 770

Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles ubicados dentro del Estado, observarán lo previsto en las disposiciones legales que resulten aplicables.

Capítulo CuartoDe los bienes mostrencos

Artículo 771

Son bienes mostrencos los muebles abandonados.

Artículo 772

El que hallare una cosa pérdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 773

La autoridad dispondrá que la cosa hallada se tase por peritos y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 774

Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo, se rematará la cosa si no se presentara reclamante.

Artículo 775

Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 776

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos al juez competente, ante quien el reclamante probará su propiedad con intervención del Ministerio Público.

Artículo 777

Si el reclamante es reconocido como propietario se le entregará la cosa o su precio, con deducción de los gastos realizados para su conservación.

Artículo 778

Si el reclamante no es reconocido propietario o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una mitad del precio al que la halló y destinándose la otra al establecimiento de asistencia social que designe el Poder Ejecutivo del Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios, en proporción a la parte que reciban.

Artículo 779

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que la halló recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 780

La venta se hará siempre en almoneda pública.

Capítulo QuintoDe los bienes vacantes

Artículo 781

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto.

Artículo 782

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 783

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que, declarados vacantes, los bienes se adjudiquen al fisco del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 784

El denunciante recibirá la mitad del valor comercial de los bienes que denuncie y la otra la institución de asistencia social que conforme a derecho se designe.

Artículo 785

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo código.

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