Libro Primero Título Noveno. Del ejercicio de la patria potestad, custodia y convivencias
Capítulo PrimeroDe los efectos del ejercicio de la patria potestad, respecto de la persona de los hijos
Artículo 406
La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos por la ley a la madre y al padre en relación a sus hijos, para cuidarlos, protegerlos, educarlos y representarlos legalmente. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 407
Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes que la ejerza conforme a la ley. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 408
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes aplicables.
Artículo 409
La patria potestad sobre los hijos se ejerce: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
I.Por el padre y la madre; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
II.A falta de los padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor o incapaz, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de sus descendientes, a criterio de la autoridad competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor, si éste ya hubiese cumplido los doce años. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
III.Tratándose de menores puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, ejercerá la patria potestad únicamente el padre y la madre y, a falta de padres, los abuelos tendrán una expectativa de derecho que deberán hacer valer conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Para que los abuelos de menores que hayan sido puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, puedan adquirir el derecho y la obligación de ejercer la patria potestad, en términos de la presente fracción, deberán manifestar su interés para ello ante juez familiar que corresponda, dentro de los primeros 90 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto que contempla el artículo 494 Bis de este Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En caso de que alguno de los abuelos manifieste el interés que establece el párrafo anterior, se aplicará lo establecido en la fracción II de este artículo y demás normas establecidas para el ejercicio de la patria potestad de los abuelos. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 410
Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio, ejercerán ambos la patria potestad.
Artículo 411
Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
Artículo 412
Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, si no se ponen de acuerdo respecto a la custodia, el juez competente la determinará en los términos de ley.
Artículo 413
A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre los hijos, los ascendientes a que se refiere este Código, en el orden que determine el juez competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 414
La patria potestad sobre el hijo adoptivo se ejercerá conforme a lo dispuesto en el Capítulo Quinto del Título Octavo del Libro Primero de este Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 415
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 416
Mientras estuviere el hijo bajo la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Asimismo, para el correcto cumplimiento de las funciones paterno filiales, los menores o incapacitados deben habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, a menos de que exista resolución judicial o en otro sentido en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, en los que ese derecho corresponda a otra persona.
Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir a los menores o incapacitados bajo su custodia.
Artículo 417
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia del menor, tienen el derecho de convivir con éste, salvo que exista peligro para él.
Artículo 418
A las personas que tienen un menor bajo su custodia o ejercen patria potestad sobre él, corresponde la obligación de protegerlo y educarlo para su adecuado desarrollo integral. Tienen la facultad de amonestarlo y corregirlo, respetando siempre su dignidad humana. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Quedan prohibidos los castigos corporales, castigos humillantes, crueles e innecesarios que arriesguen la integridad física y emocional, vulnerando el interés superior de la niñez y la adolescencia. (Ref. P. O. No. 72, 15-IX-23)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante. (Adición P. O. No. 72, 15-IX-23)
Cuando llegue a conocimiento de la Fiscalía General del Estado o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro, que las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo no cumplen con su obligación o abusan de su derecho a corregir, promoverán la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia en su caso. (Ref. P. O. No. 72, 15-IX- 23)
Artículo 419
Los que ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la obligación de observar una conducta que sirva de buen ejemplo a los hijos.
Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas, dándoles el apoyo que requieran para proteger y educar a sus descendientes.
Artículo 420
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Capítulo SegundoDe los efectos del ejercicio de la patria potestad, respecto de los bienes de los hijos
Artículo 421
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 422
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre o por el abuelo y la abuela o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 423
Las personas que ejerzan la patria potestad representarán indistintamente a los hijos en juicio, pero no podrán celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de quien conjuntamente la ejerza y con autorización judicial, cuando la Ley lo requiera expresamente.
Artículo 424
Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.Bienes que adquiera por su trabajo; y
II.Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Artículo 425
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
Artículo 426
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a tal disposición.
Artículo 427
Los padres pueden renunciar a su derecho de usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 428
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 429
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 430
El usufructo de los bienes concedidos a las personas que ejerzan la patria potestad, se aplicará al pago de los alimentos para los hijos. Para el cumplimiento de esta obligación, se estará a lo dispuesto en el capítulo de alimentos de este Código.
También llevan consigo las obligaciones impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;
II.Cuando contraigan nupcias; y
III.Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Artículo 431
Cuando por la ley o por voluntad de quienes ejercen la patria potestad, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará, respecto de la administración, como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.
Artículo 432
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos o ganado, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
En estos casos, el que ejerza la patria potestad será responsable de los daños y perjuicios causados a sus descendientes, pero la prescripción no empezará a correr sino hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.
Artículo 433
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará la medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se coloque en segura inversión a favor del menor.
Artículo 434
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I.Por la mayoría de edad de los hijos; (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
II.Por la pérdida del ejercicio de la patria potestad; (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
III.Por renuncia; y (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
IV.Por incumplimiento injustificado a sus obligaciones de proporcionar alimentos, declarada judicialmente por sentencia firme. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
Artículo 435
Las personas que ejercen la patria potestad, tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos, cuando éstos lleguen a la mayoría de edad o cuando el cónyuge que no administra lo exija o por incumplimiento injustificado a sus obligaciones de proporcionar alimentos, declarada judicialmente por sentencia firme. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
Artículo 436
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 437
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de los parientes del menor y de éste, cuando hubiere cumplido catorce años, del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.
Artículo 438
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Capítulo TerceroDe los modos de acabarse y suspenderse el ejercicio de la patria potestad
Artículo 439
La patria potestad se a acaba:
I.Con la muerte del que la ejerce y no hay otra persona en quien recaiga;
II.Derogada; (P. O. No. 91, 15-X-18)
III.Por la mayoría edad del hijo; y
IV.Cuando los padres biológicos hayan dado sus hijos en adopción.
V.Cuando quien ejerza la patria potestad acepte libremente, ante la autoridad judicial, la entrega del menor a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado para ser dado en adopción, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 440
La patria potestad se pierde:
I.Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II.En los casos de divorcio, si así se decretó en la sentencia;
III.Por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IV.Por la exposición del menor durante más de tres días; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
V.Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
VI.Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses, tratándose de menores que se encuentren puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, o bien, en instituciones de asistencia pública o privada; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
VII.Por nulidad de la adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
VIII.En el caso de violencia familiar ejercida contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida.
IX.Cuando el que ejerza la patria potestad hubiera cometido contra la persona o sus bienes, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
X.Cuando él o la menor de edad hayan sido producto de una violación; (Adición P. O. No. 91, 15-X-18)
XI.Por el abandono del menor, por parte de quien ejerza la patria potestad, por más de 60 días naturales, sin causa justificada, independientemente de que el menor haya sido acogido o no durante ese lapso; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
XII.Cuando quien ejerza la patria potestad deje de asistir y convivir en forma injustificada con el menor de edad, por más de 20 días naturales, cuando éste se encuentre acogido por una institución de asistencia pública o privada; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
XIII.En el caso de violencia sexual cometida por quien ejerce la patria potestad contra la niña, niño o adolescente, o por tolerar que un tercero cometa dicha violencia; y (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
XIV.Cuando quien ejerza la patria potestad obligue o permita reiteradamente que la niña, niño o adolescente practique actos de mendicidad forzada, trabajo infantil o cualquier otra actividad que ponga en riesgo su salud, le prive de la educación o afecte sus derechos y desarrollo, con el fin de obtener un beneficio o retribución económica. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
La pérdida de la patria potestad solo se dará cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para la protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes conforme a su interés superior. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 441
La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este Código.
Artículo 442
Los padres, abuelos o adoptantes que contraigan segundas nupcias no pierden por este hecho la patria potestad. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior, excepto en los casos de adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 443
La patria potestad se suspende:
I.Por incapacidad declarada judicialmente;
II.Por la ausencia declarada en forma; y
III.Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 444
La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponde ejercerla, pueden excusarse:
I.Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.Cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender debidamente a su desempeño; y
III.Derogada. (P O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 445
El ejercicio de la patria potestad podrá ser recuperado, aún cuando exista sentencia ejecutoriada que hayan decretado su pérdida o suspensión, cuando el juez considere que es benéfico para el menor.
Quien pretenda recuperar este derecho, deberá acreditar ante el juez competente en el domicilio del menor, que las circunstancias que originaron dicha pérdida o suspensión han cambiado radicalmente en beneficio de éste. Si el menor tiene catorce años o más, deberá tomarse en cuenta su opinión al respecto.
Si la recuperación de la patria potestad se declara procedente, ésta no se extenderá al derecho de administración sobre el patrimonio del menor.
No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor o incapaz se haya dado en adopción o cuando el motivo por el que se decretó la pérdida del derecho, se hubiera fundado en la corrupción de menores, abuso sexual, violencia familiar u otra causa similar. (Ref. P. O. No. 28, 12- VI-13)
La acción a que se refiere este artículo, sólo podrá iniciarse después de transcurridos dos años a partir de que quedó firme la sentencia que decreto la pérdida o suspensión de la patria potestad.
Si la acción no procede, no podrá volver a intentarse con posterioridad.
Capítulo CuartoDe la custodia y convivencias
Artículo 446
La suspensión o pérdida del ejercicio de la patria potestad no afecta la convivencia de los menores con sus progenitores, salvo en los casos en que el menor sea objeto de descuido reiterado, violencia familiar, perversión o abuso sexual por parte de quien ejerza la patria potestad o hayan cometido en contra del menor delito grave o cuando las convivencias representen peligro para el sano desarrollo integral del menor o sean contrarias a su interés superior. (Ref. P. O. No. 28, 12- VI-13)
El juez, en todos los juicios de pérdida de patria potestad, deberá valorar y resolver respecto las convivencias, fundamentando siempre su medida en el interés superior del menor. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En caso de incumplimiento injustificado a sus obligaciones de proporcionar alimentos, declarada judicialmente por sentencia firme, el juez, valorando el interés superior del menor, podrá reducir las convivencias con éste. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
Artículo 447
Todo menor tiene derecho a vivir con ambos padres, pero cuando no cohabiten entre sí o estén divorciados, éstos establecerán las bases de la custodia, que será preferentemente compartida, conservando el derecho de mantener el contacto y visita regular con aquéllos. En caso de que alguno de los progenitores represente peligro para el sano desarrollo del menor, decidirá la autoridad judicial y sólo cuando el menor sea objeto de maltrato, descuido, perversión, violencia familiar o abuso por parte de sus padres o tutores, el juez podrá ordenar la custodia provisional en los lugares donde el interés superior del menor reporte mayor garantía. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
En lo referente a la custodia de los menores, se observará lo dispuesto en la fracción V del artículo 261 de este Código. (Ref. P. O. No. 16, 16-III-12)
Cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre niñas, niños o adolescentes, y realice conductas para evitar la convivencia de éstos con la persona o personas que tengan derecho a las mismas, por más de una ocasión y sin causa debidamente justificada a juicio del juez, éste aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, sin demérito del ejercicio de la acción penal que de su conducta resultara, pudiendo incluso decretar el cambio de custodia, escuchando al menor y dando vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro y al Fiscal que corresponda. (Ref. P. O. No. 56, 11-VIII-17)
Si alguno de los progenitores detectara que su hijo está siendo manipulado por el otro progenitor, pariente, o por quien tenga una situación similar al parentesco, de tal manera que infundan en la niña, niño o adolescente rechazo, rencor, odio, o desprecio hacía éste, podrá solicitar ante el juez, el cambio de custodia. Para tomar una determinación, el juez, atendiendo a las circunstancias del proceso, resolverá sobre la pertinencia de practicar exámenes psicológicos a ambos padres y a las respectivas parejas de éstos en el caso de que las hubiere, en la institución que considere adecuada, escuchando además al menor y dando la intervención legal correspondiente. (Ref. P. O. No. 56, 11- VIII-17)
Artículo 448
Los padres, aunque no tengan la custodia del menor, tienen derecho a convivir con él, salvo que exista alguna de las causas establecidas en el artículo 446 de este Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
No podrán impedirse las relaciones personales entre el menor y sus parientes, salvo que exista alguna de las causas previstas en el artículo 446 de este Código, establecida en resolución judicial. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia.
En los juicios de pérdida de patria potestad, en materia de convivencias, el juez observará lo establecido por el artículo 446 de este Código. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 449
Los jueces, negarán o limitarán las convivencias por falta de ministración de alimentos, pudiendo autorizarlas de manera supervisada únicamente en caso que exista causa justificada para el deudor alimentario solicitante. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
Capítulo QuintoDe la custodia y convivencias de los menores puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 449 Bis
Los menores puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del menor y la Familia del Estado, tendrán como prerrogativa fundamental el derecho de ser protegido en su integridad física y psicológica, por ello, no podrán convivir con sus progenitores, así como familiares, hasta en tanto la autoridad judicial competente cuente con valoraciones psicológicas y de trabajo social, para verificar el entorno de éstos y demás que considere convenientes, a efecto de que se encuentre plenamente acreditado que las convivencias son idóneas al desarrollo integral de los infantes y no vulneran el entorno en el que se encuentran en ese momento, por habitar en una institución de asistencia pública o privada. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)