Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero · Título Sexto Capítulo Décimo. Del divorcio

Arts. 245–27228 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 245

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 246

El divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo solicite ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 247

Verificada la legalidad del emplazamiento, los presupuestos procesales, y transcurrido el plazo para contestar la demanda, el juez decretará, mediante la resolución correspondiente, la disolución del vínculo matrimonial, y se continuará el proceso únicamente respecto de las demás cuestiones controvertidas por las partes. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

La resolución que decrete el divorcio a que se refiere el párrafo anterior, es inapelable. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 248Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 249

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, ni la mujer esté encinta y de común acuerdo hubieren liquidado la comunidad de bienes, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera determinante y explícita su voluntad de divorciarse.

Artículo 250

El oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará el acta en que se hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

Artículo 251Derogado

Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)

Artículo 252

Los consortes que no puedan divorciarse de manera administrativa podrán hacerlo voluntariamente, ocurriendo al juez competente en los términos del Título Décimo Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuyo caso están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

I.Designación de persona a quien sean confiados los hijos menores del matrimonio o incapaces, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

II.El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien debe darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

III.El domicilio de habitación de cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

IV.Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descansos y estudio de los hijos; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

V.La manera de administrar los bienes de la comunidad durante el procedimiento y de liquidarla después de ejecutoriado el divorcio y, en caso de estimarlo necesario, hacer la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, así como el proyecto de partición; y (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

VI.Cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tengan no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, los solicitantes deberán convenir lo relativo a la compensación a que se refiere el artículo 268 de este Código, misma que no podrá ser superior al 50% ni inferior al 10% del valor de la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 253Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 254

Mientras que se decreta el divorcio, el juez procederá a la separación de los cónyuges de manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes haya obligación de dar alimentos.

Artículo 255Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 256Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 257Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 258Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 259

La reconciliación de los cónyuges pone término a la petición de divorcio en cualquier estado en que se encuentre si aún no hubiere resolución firme. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 260Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 261

Al admitirse la solicitud de divorcio o antes si hubiere urgencia, el juez proveerá provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, lo siguiente: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

I.Proceder a la separación de los cónyuges, teniendo en cuenta el interés superior del menor y el interés familiar, determinando cuál de los cónyuges continuará en el uso del domicilio familiar.

Cuando alguno de los cónyuges deba abandonar el domicilio conyugal, deberá ordenar la elaboración de una relación de los bienes y enseres que continuarán en la vivienda y los que se ha de llevar el cónyuge que saldrá del domicilio, entre los que se incluirán los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo este cónyuge informar el lugar de su residencia.

Cuando el cónyuge que deba salir del domicilio familiar tenga su despacho, taller, negocio o cualquier otro centro de trabajo en éste, se le permitirá continuar en el ejercicio de su actividad, apercibiéndolo de que deberá abstenerse de molestar al otro cónyuge. Tratándose de violencia familiar, el juez determinará lo conducente, acorde a las circunstancias el caso.

II.Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos, en los términos del artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro;

III.Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal;

IV.Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece, respecto a la mujer que quede encinta;

V.Poner a los hijos bajo la custodia de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de ellos o ambos. Si existe peligro para el normal desarrollo de los hijos deberán quedar provisionalmente al cuidado del cónyuge que no represente riesgo para el infante, debiendo el juez resolver al respecto, considerando y ponderando el deseo que al efecto exprese el menor y la opinión del Ministerio Público, de acuerdo a su grado de madurez, previa valoración. (Ref. P. O. No. 16, 16-III-12)

VI.Decretar las medidas necesarias para evitar que los hijos sean retenidos de manera ilícita o trasladados a otra ciudad, sin el consentimiento de la persona a cuyo favor se haya decretado la custodia. Las mismas medidas se dictarán a efecto de que no se impida el derecho de convivencia;

VII.Determinar lo que proceda para salvaguardar el derecho de los menores a convivir con sus hermanos y demás familiares, atendiendo en todo momento a la integridad física y emocional de los mismos;

VIII.En los casos en que el juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las pruebas hasta ese momento exhibidas, y con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, tratándose de violencia familiar, podrán decretarse las siguientes medidas: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

a)Ordenar inmediatamente, sin audiencia, la salida del cónyuge agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar.

b)En caso de que la parte interesada se haya visto obligada a retirarse de su domicilio, ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en él.

c)Prohibir al cónyuge agresor acudir a lugares determinados, tal como el domicilio, el lugar donde trabajen o estudien los agraviados, entre otros.

d)Restringir al cónyuge agresor para que no se acerque o realice cualquier acto de molestia, por cualquier medio, a los agraviados, a la distancia que el propio juez considere pertinente.

e)Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin de que preste atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten.

f)Las demás que el juez considere necesarias.

El cónyuge afectado podrá inconformarse contra las medidas que se hubieren decretado, en los términos del Capítulo Tercero, Título Quinto, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 262

En el procedimiento donde se haya decretado el divorcio, la sentencia que resuelva las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes fijará, en su caso, la situación de los hijos menores de edad, para lo cual deberá contener: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

I.Todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores. Las convivencias sólo se limitarán cuando exista peligro para los menores;

II.Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III.Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, estableciendo las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento y resistencia;

IV.Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar;

V.Para el caso de mayores incapaces sujetos a la tutela de algunos de los ex cónyuges, en la sentencia deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo, para su protección; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

VI.Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los hijos menores de edad.

Todas las medidas adoptadas en la sentencia podrán modificarse en los términos previstos por el Capítulo Segundo, Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 263

Antes de que se provea definitivamente sobre el ejercicio de la patria potestad, custodia o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, de oficio o a petición de éstos, de sus abuelos, hermanos, tíos o del Ministerio Público, cualquier medida que se considere benéfica para el desarrollo de los hijos menores o incapaces.

El juez podrá modificar esta decisión, atento a lo dispuesto en los Capítulos Primero y Tercero del Título Noveno de este Código.

Artículo 264

El padre y la madre, aunque pierdan el ejercicio de la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 265Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 266

En el procedimiento donde se haya decretado el divorcio, una vez ejecutoriada la sentencia donde se hayan resuelto las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges y con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a la satisfacción de las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 267

En caso de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, o al cuidado de los hijos, o esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; para ello, tomará en cuenta las circunstancias siguientes: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

I.La edad y el estado de salud de los cónyuges; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

II.Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; (Ref. P. O. No. 64, 30- XI-16)

III.Duración del matrimonio y dedicación, pasada y futura, a la familia; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

IV.Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI- 16)

V.Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

VI.Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 268

En el caso de divorcio, cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tenga no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, tendrá derecho a recibir de este una compensación. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

El monto de la compensación será determinado por el juez dentro del procedimiento donde se haya decretado el divorcio y al momento de dictar la sentencia que resuelva las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes, tomando en cuenta la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio, así como las circunstancias especiales del caso, sin que ésta pueda ser inferior al 10% o exceder del 50 % de la misma. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

Se presume que el cónyuge que solicite la compensación, contribuyó a la formación o incremento de la masa patrimonial, salvo prueba en contrario. (Ref. P. O. No. 25, 18-V-12)

Artículo 269Derogado

Derogado. (P. O. No. 82, 29-X-15)

Artículo 270Derogado

Derogado. (P. O. No. 82, 29-X-15)

Artículo 271

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, conservando el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

Artículo 272

Ejecutoriada la sentencia de divorcio voluntario o dictada la resolución que decreta el divorcio según lo dispuesto por el artículo 247 del presente Código, el juez competente, a instancia de parte, remitirá copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil, quien ordenará al Oficial correspondiente, que levante el acta respectiva y publique un extracto de la resolución, durante quince días, en los lugares destinados al efecto. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)

No obstante lo anterior, el juez de forma oficiosa remitirá a la brevedad, oficio donde se incluya por lo menos un extracto de los resolutivos de la sentencia, la fecha de su dictado y la fecha en que causó ejecutoria la misma, a la Dirección Estatal del Registro Civil, a efecto de que se realicen las anotaciones marginales correspondientes, al acta de matrimonio respectiva. (Ref. P. O. No. 8, 21-I- 19)

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