Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero · Título Sexto Capítulo Sexto. De la separación de bienes

Arts. 195–2006 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 195

En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo de dueño de ellos.

Artículo 196

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 197

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 198

Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)

Artículo 199

El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad de los hijos, se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo a que se refiere el artículo 426 del presente Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 200

Los cónyuges responderán entre sí por los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)

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