Libro Primero · Título Sexto Capítulo Sexto. De la separación de bienes
Artículo 195
En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo de dueño de ellos.
Artículo 196
Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 197
Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre será considerado como mandatario.
Artículo 198
Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)
Artículo 199
El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad de los hijos, se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo a que se refiere el artículo 426 del presente Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 200
Los cónyuges responderán entre sí por los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)