Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero · Título Sexto Capítulo Segundo. Del matrimonio, sus fines y requisitos

Arts. 137–15318 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 137

El matrimonio es una institución en la que se establece un vínculo jurídico por la unión entre dos personas, que, con igualdad de derechos y obligaciones, son la base del nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)

Artículo 138

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley con las formalidades que ella exige.

Artículo 139

El matrimonio tiene como fin la creación de una comunidad íntima de vida entre los cónyuges y constituye la forma ideal para la protección de los intereses superiores de la familia.

Artículo 139 Bis

Las personas que pretendan contraer matrimonio deberán acudir ante el Oficial del Registro Civil del domicilio correspondiente, para que les sean impartidas asesorías en materia de violencia familiar, derechos y obligaciones del matrimonio y de los hijos, mismas que deberán ser proporcionadas antes de que los pretendientes contraigan matrimonio. (Adición P. O. No. 20, 1-IV- 11)

Artículo 140

Para contraer matrimonio, ambos contrayentes deberán tener 18 años cumplidos. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)

Artículo 141Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 142Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 143Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 144

Si el juez se niega a otorgar la autorización para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior de Justicia, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 145Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 146Derogado

Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)

Artículo 147Derogado

Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)

Artículo 148

Impedimento es todo hecho que legalmente imposibilita la celebración del matrimonio civil.

Son impedimentos para celebrar matrimonio:

I.La falta de edad requerida por la ley; (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)

II.La falta de consentimiento del juez; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

III.El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.Derogada; (P. O. No. 91, 15-X-18)

VI.El atentado contra la vida de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.La embriaguez habitual, el uso indebido y persistente de cualquier tipo de drogas enervantes o padecer una enfermedad incurable que sea contagiosa o hereditaria;

VIII.Que se haya ejercido en cualquier momento violencia para obtener el consentimiento para la celebración del matrimonio, o cualquier circunstancia que impida la libre manifestación de la voluntad; (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)

IX.Padecer una enfermedad mental que imposibilite a la persona a hacer uso de su voluntad; y

X.El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)

Artículo 149

El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

Artículo 150

Los cónyuges están en aptitud de contraer nuevo matrimonio, al día siguiente de que quede legalmente disuelto el anterior. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)

Artículo 151

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el juez competente, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 152

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Artículo 153

Tratándose de queretanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada al Estado se transcribirá el acta de celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos contra terceros se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después solo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción, excepto si tuvieren hijos, en cuyo caso el matrimonio producirá sus efectos desde el nacimiento del primero de ellos.

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