Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero · Título Sexto Capítulo Tercero. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Arts. 154–16310 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 154

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio son iguales para los cónyuges, por lo que de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada, decidirán sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

Artículo 155

Los cónyuges deberán vivir juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideración iguales.

Artículo 156

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.

No estará obligado a contribuir económicamente el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, así como el que por convenio tácito o expreso se ocupe exclusivamente del cuidado del hogar o de la atención de los hijos, casos en los que el otro cónyuge responderá íntegramente de los gastos familiares. Para este efecto, el trabajo doméstico realizado en el domicilio conyugal, se considerará como aportación al sostenimiento de la familia.

Cuando ambos cónyuges trabajen, la aportación económica al sostenimiento del hogar, las labores domesticas y las de crianza de los hijos, constituirán una responsabilidad compartida, en los términos que fijen de común acuerdo.

Artículo 157

Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Artículo 158

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez competente resolverá lo conducente. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)

Artículo 159

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el juez competente resolverá sobre la oposición.

Artículo 160

Los cónyuges, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto uno de los cónyuges necesite el consentimiento del otro; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración de los bienes. (Ref. 12- XI-21, Periódico Noticias)

Artículo 161Derogado

Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)

Artículo 162

El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 163

Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y las acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)

Índice · CCQRO