Libro Primero · Título Sexto Capítulo Decimoprimero. Del concubinato
Artículo 273
El concubinato es la unión entre dos personas, libres de matrimonio, con el propósito de integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y obligaciones. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)
Se presume su existencia, cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años o si antes de ese lapso de tiempo procrearon hijos en común.
Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes.
Artículo 274
Los concubinarios tendrán los derechos y obligaciones que se especifican en este Código.
En lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinarios, son aplicables las disposiciones previstas para el matrimonio.
Artículo 275
Los hijos nacidos de una relación de concubinato, tendrán los mismos derechos y obligaciones como si lo fueran de matrimonio.