Libro Primero Título Decimoprimero. De la emancipación y de la mayoría de edad
Capítulo PrimeroDe la emancipación
Artículo 640Derogado
Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 641
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita, durante su menor edad:
I.De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes inmuebles; y
II.De un tutor para negocios judiciales.
Artículo 642
Hecha la emancipación, no puede ser revocada.
Capítulo SegundoDe la mayoría de edad
Artículo 643
La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 644
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.