Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero Título Segundo. Del domicilio

Arts. 29–346 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 29

El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, a falta de éste, el lugar del principal asiento de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encuentren.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.

Artículo 30

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se habita por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará, dentro del plazo de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 31

El domicilio legal de una persona, es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 32

Se reputa domicilio legal:

I.Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad de persona alguna y del mayor de edad incapacitado, el de su tutor;

III.En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las reglas previstas en este Capítulo, siempre y cuando no estén sujetos a tutela;

IV.De los cónyuges, aquel en el cual éstos vivan conjuntamente, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio;

V.De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

VI.De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses; y

VII.De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo 33

El domicilio de las personas morales se determina:

I.Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;

II.Por su escritura constitutiva, sus estatutos o reglas de su fundación; y

III.En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su estatuto o se haya establecido su representación legal.

Las personas morales que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro del mismo, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 34

Cuando una persona física tenga dos o más domicilios, se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquel en que se encontrare.

Tanto las personas físicas como morales, tienen derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimento de determinadas obligaciones.

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