Libro Primero · Título Sexto Capítulo Séptimo. De las donaciones antenupciales
Artículo 201
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace uno de los futuros consortes al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 202
Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los futuros esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 203
Las donaciones antenupciales entre futuros esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 204
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 205
Para determinar si es inoficiosa una donación antenupcial, el cónyuge donatario y sus herederos tienen la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación o la del fallecimientos del donador.
Artículo 206
Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó y deberá estarse al caudal existente al momento de su muerte.
Artículo 207
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 208
Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos del donante.
Artículo 209
Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a los futuros esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 210
Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Artículo 211Derogado
Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 212
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Artículo 213
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo