Artículo 305 del Código Civil de Querétaro
Libro Primero. De las personas · Título Séptimo. Del parentesco, los alimentos y la violencia familiar · Capítulo Segundo. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos, salvo que se trate de menores cuyo deudor alimentario sea el padre o la madre o quien ejerza la patria potestad;
IV.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan esas causas, salvo que se trate de menores cuyo deudor alimentario sea el padre o la madre o quien ejerza la patria potestad; y
V.Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.
Cuando el alimentista cumpla la mayoría de edad y no se encuentre en los supuestos del párrafo segundo del artículo 293 de este Código. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)