Artículo 451 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO QUINTO. Del Parentesco, de los Alimentos y de la violencia familiar · CAPÍTULO II. De los Alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;
III.En casos de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;
IV.Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y
V.Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.