Artículo 452 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO QUINTO. Del Parentesco, de los Alimentos y de la violencia familiar · CAPÍTULO II. De los Alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.
Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los gravámenes en bienes que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y descuentos por cargos que se realicen, ambos por resolución judicial, estos últimos sobre los ingresos de deudores alimentistas, respecto a los efectuados por acreedores de otra calidad.